El
día de ayer, 8 de febrero de 2018, ingresé este documento que transcribo, Recurso de Impugnación contra un Acuerdo de Conclusión de Queja por parte de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) por el cual concluye la
queja del caso "Taxista-Tamara de Anda".
En
cuanto al caso ya específico de Tamara de Anda, lo esencial por lo que
presenté la queja y hago públicas tanto el Acuerdo de Conclusión de la
CDHDF como mi Recurso de Impugnación, está en este párrafo:
Hay una crítica de Tamara de Anda pero por ser una particular que se aprovecha del influyentismo, la corrupción. Pero son los servidores públicos como el policía que le “sugiere” delitos, el juez cívico que considera sin motivación alguna que un tono de voz que ofenda a De Anda merece privación de la libertad, y ahora quien fuera Primera Visitadora General de la CDHDF que omite la transcripción de un escrito para favorecer a quien a su vez favorece a De Anda, quienes aplican ese influyentismo, corruptamente favorecen a alguien como Tamara de Anda. Cabe preguntarse si es normal que alguien que se publicitó como mujer víctima de acoso deje tras de sí esa estela de corrupción y favoritismo.
CDMX a 7 de febrero de 2018
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
TOMOO TERADA
ZAVALA VS COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
DEL DISTRITO FEDERAL
C.
Luis Raúl González Pérez
Presidente
de la Comisión de los Derechos Humanos (CNDH)
Presente.
Tomoo Terada Zavala, por mi propio derecho, como quejoso
en la queja Exp. CDHDF/I/121/CUAUH/17/D2584 presentada ante la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF), personalidad que tengo acreditada
en el expediente referido ____________Ciudad de México, respetuosa y
pacíficamente comparezco para exponer lo siguiente:
Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 53 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal y 61, 62, 63, 64 y 65 de la Ley de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, vengo a presentar Recurso de Impugnación en contra del
Acuerdo de Conclusión de Queja que más adelante se señala.
Bajo protesta de decir verdad manifiesto que los
siguientes puntos y Hechos son ciertos:
I.
Nombre y domicilio del quejoso.- Ya han sido señalados.
II.
Resolución que se impugna.- El Acuerdo de Conclusión de la queja ya
mencionada, el cual fue adjuntado al oficio 1-19137-17, del 31 de agosto de
2017, emitido por la C. Yolanda Ramírez Hernández, entonces Primera Visitadora
General de la CDHDF y ahora Directora Jurídica de ese Organismo.
Dicha resolución me fue notificada hasta el 9 de enero
del actual año de 2018, sin ninguna razón plausible para ese retraso más que el
de la animadversión personal que el grupo apoderado de la CDHDF, del que forma
parte la actual Primera Visitadora General, Hilda Téllez Lino, quien substituyó
en el cargo a Yolanda Ramírez Hernández, tiene hacia mi persona por atreverme a
denunciar su corrupción en diversas instancias como, por ejemplo, la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal (ALDF). Más adelante precisaré y
contextualizaré los antecedentes y motivos de esta animadversión en mi contra,
pues son ineludibles para entender plenamente el contexto del presente Recurso.
III.
Autoridad cuya resolución se impugna.
Primera Visitadora General de la CDHDF.
IV.
Nombre y domicilio del Tercero Interesado.- Daniela Pantoja Villanueva,
Subdirectora de Normatividad y Supervisión de Juzgados Cívicos de la Dirección
Ejecutiva de Justicia Cívica, con domicilio en Xocongo No. 131, 1er piso, casi
esquina con Lorenzo Boturini. Col. Tránsito. Del. Cuauhtémoc, CDMX. C.P. 06820.
V.
Constancia de notificación del acto impugnado.- Como ya ha sido
señalado, la resolución me fue notificada el 9 de enero de 2018, más de cuatro
meses después de haber sido emitida. No se puede proporcionar acta de
notificación pues el empleado de Correos de México que se apersonó en mi
domicilio me proporcionó, sólo después de firmarle por triplicado al empleado
de Correos de México una serie de documentos, un sobre cerrado conteniendo el
oficio de la entonces Primera Visitadora al que se adjuntaba el Acta de
Conclusión de queja impugnado, de lo cual sólo me enteré una vez que abrí el
sobre.
De los documentos que firmé a Correos de México deben de
tener copia en la CDHDF, pues tienen que acreditar que fui notificado de su
resolución. Dado que, como repito, volviendo a hacer protesta de decir verdad,
que fui notificado el 9 de enero de 2018, estoy dentro del término de 30 días
naturales transcurridos a partir del día siguiente al de la notificación, para
interponer el presente Recurso.
VI. SON ANTECEDENTES DEL PRESENTE RECURSO DE IMPUGNACIÓN,
LOS SIGUIENTES:
HECHOS
1). Con fecha 22 de diciembre de 2016 solicité, mediante
un correo electrónico dirigido a la entonces Presidenta de la CDHDF, Perla
Gómez Gallardo, la reapertura de las quejas CDHDF/121/97/CUAUH/D2261.000 y
CDHDF/121/97/CUAUH/DO319.000, ambas presentadas en 1997, las cuales habían sido
manejadas y concluidas de forma corrupta por la administración de Luis de la
Barreda Solórzano, titular de la CDHDF en la época de presentación de las mismas.
Las dos quejas fueron contra una a) contra el entonces
miembro de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF), presidente de
la Comisión de Vialidad y Tránsito Urbanos, José Luis Luege Tamargo, por violar
el derecho de petición al negarse a responder un escrito del quejoso
inquiriendo sobre desaparición del llamado Abono de Transporte; y la otra contra b) Oscar Espinosa
Villarreal, entonces Jefe del Departamento del Distrito Federal, por la
decisión de desaparecer ese Abono de Transporte, afectando la economía de
sectores de bajos ingresos, que permitía hacer múltiples viajes.
Ambas quejas fueron manejadas y concluidas de forma
corrupta, tal como se ha señalado. En el caso de Luege Tamargo él y Luis de la
Barreda llegaron a un entendimiento después de que el primero le escribiera un
grosero oficio sin número donde lo regañaba y entonces De la Barreda aceptó
reabrir la queja contra Luege luego de haberla ya declarado “resuelta durante
el trámite”. Después de que Luege le enviara un nuevo oficio, esta vez
respetuoso, entonces De la Barreda y sus subalternos, incluida la actual
Primera Visitadora de la CDHDF entonces una visitadora adjunta, Hilda Téllez
Lino, hicieron todo lo posible para concluir la queja contra Luege Tamargo,
como fuera, en el caso de ella distorsionando lo que yo dije, en un acta que
levantó. Cabe señalar que Luege nunca respondió mi escrito, no resolviendo la
CDHDF la violación al derecho de petición que motivó la queja. En esa misma
época se dio la reelección de De la Barreda por parte de la ALDF, por lo que es
evidente hubo una negociación política entre Luege y De la Barreda a costa del
quejoso. Y una individua servil como Hilda Téllez Lino fue recompensada con el
apoyo a su carrera, que la ha llevado ahora a su puesto actual.
Por lo que respecta a la queja en contra de Oscar
Espinosa Villarreal, como el Abono de Transporte había sido sustituido por
planillas de 25 boletos, la información contradictoria en las afirmaciones de
diferentes fuentes del entonces Departamento del Distrito Federal daba que
había una diferencia de costo de unos 7 centavos por boleto, los cuales
multiplicados por 25 boletos por planilla, y a su vez multiplicado por un
millón de planillas que se vendían cada mes, y a su vez por varios meses de
vigencia de esa política daban alrededor de unos 20 millones de pesos de los
cuales no se daba explicación alguna de la razón para que “las cuentas no
salieran”.
Debe señalarse que en esa época había sido reciente una
serie de asesinatos relacionados con la extinción de los autobuses Ruta100, el
más sonado de ellos el del ex magistrado del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal (TSJDF), Efraín Polo Uscanga, quien había denunciado presiones
del presidente del TSJDF, Saturnino Agüero Aguirre, a fin de que condenara a
los líderes del Sutaur, el sindicato de Ruta100, caso a su cargo, para
complacer a Espinosa Villarreal. Después del asesinato de Polo Uscanga y en
medio de un enorme escándalo, Agüero Aguirre renunció a la presidencia del
TSJDF.
Esto es importante pues fue este contexto de asesinatos
relacionados con el transporte en el entonces DF lo que, al darme cuenta de
esos 20 millones de pesos y que “las cuentas no salían” me provocó el temor de
ser asesinado si “no le paraba”. Debo señalar este es un relato muy condensado
de los hechos relacionados con esas quejas de 1997.
2). Posteriormente, ya en la administración de Emilio
Álvarez Icaza solicité la reapertura de las quejas a lo que se respondió con un
acuerdo de no reapertura pero jamás quisieron mostrarme la documentación en la
que constaban los argumentos para esa negativa, es decir, hubo “partes
secretas” del expediente que se abrió al respecto con el peregrino
pseudoargumento de que a mí como quejoso lo que me interesaba era saber que se
había decidido la no reapertura y no los razonamientos que habían llevado a esa
decisión, los cuales eran de manejo interno de la CDHDF. Años después, ya con
leyes de transparencia en la CDMX pude acceder a esos supuestos análisis que se
hicieron para negar la reapertura de las quejas, las que consistían en una
serie de mentiras y distorsiones por parte de la visitadora adjunta encargada
de realizarlos, una tipa llamada Belinda Gómez Ortiz. Igualmente este es un
relato muy condensado de los hechos.
3). Preciso, con mucha pena ajena, que de ambos
expedientes interpuse en ese entonces recursos de impugnación ante la CNDH, tal
como lo estoy haciendo ahora, y ambas también fueron manejadas de forma
corrupta, tanto desde la CDHDF como en la propia CNDH, al frente de la cual
estaba entonces su antecesora Mireille Roccatti.
En la CDHDF la entonces visitadora adjunta Hilda Téllez
Lino me presionó para que ahí, en las instalaciones de la CDHDF, le firmara una
copia simple del Acuerdo de Conclusión de una de las quejas. Luego llegó a
notificación oficial a mi domicilio. Como había anunciado que presentaría el
Recurso de Impugnación hasta el último día del término, esperando se
reconsiderara, resultó que la CDHDF contó el término para la interposición del
mismo a partir de que se me dio esa copia simple y no a partir de que fui
notificado con el original. Así se las gastaban Téllez Lino y sus superiores.
Por parte de la CNDH de Roccatti se llegó al extremo, por
limitarme a poner un ejemplo, de que la CNDH en ese entonces me ocultó
deliberadamente a mí, el quejoso, alguna de la información que había recibido
de la autoridad, como la proporcionada por Octavio Díaz Díaz, entonces Gerente
Jurídico del Sistema de Transporte Colectivo-Metro a Enrique Flores Acuña,
entonces director general de la Segunda Visitaduría de la CNDH, contenida en el
oficio GJ/D.C.L./00373, del 12 de diciembre de 1997. Oficio en el que la
autoridad afirmaba que yo, el quejoso, tenía una confusión respecto a la fecha
de celebración de una sesión del Consejo de Administración de esa entidad
paraestatal, cuando que en realidad lo que se confirmaba es que diferentes
funcionarios del entonces DDF se contradecían entre ellos y manejaban
informaciones diferentes, como la referente a la fecha de celebración de la sesión
mencionada. También este es un relato muy condensado de los hechos.
4). Recibí como respuesta a mi correo a la Presidenta de
la CDHDF un correo el 10 de marzo de 2017 de la Primera Visitadora General,
Yolanda Ramírez Hernández, con el oficio 1-4453 en el que negaba la reapertura
de los dos expedientes pretextando que ya se había hecho un análisis al
respecto.
Entonces emití un tuit desde mi cuenta de Twitter,
@Tomoo_Terada, el 13 de marzo conteniendo la imagen de una carta pública a la
opinión pública, en los siguientes términos:
A LA OPINIÓN PÚBLICA
Acabo
de recibir la “respuesta” negativa a una petición de reapertura de los
expedientes de queja
CDHDF/121/97/CUAUH/DO319.000 y CDHDF/121/97/CUAUH/D2261.000, por parte
de la primera visitadora de la CDHDF, Yolanda Ramírez Hernández.
Ambos
se refieren a quejas referentes a la desaparición del llamado Abono de
Transporte. Podría considerarse un asunto absolutamente caducado si no fuera
porque la intención era dejar clara la deshonestidad de Luis de la Barreda
Solórzano y Emilio Álvarez Icaza en su manejo, y porque en su momento hubo 20
millones de pesos que nadie explicó adónde se fueron. Lo que he querido hacer
es, aún si cualquier delito estuviera caducado, dejar claro ante la opinión
pública quiénes son realmente esos individuos.
Esa
“respuesta” muestra descaradamente que hay la intención de tratarme como una
no-persona tras la hipócrita y
superficial cordialidad de esta burócrata. Lo que en sí dice es que AUNQUE
TENGA LA OPCIÓN de reabrir los expedientes según la propia normatividad que
cita no lo hará, así, sin argumentar razones, porque ya lo “revisaron” y
decidieron a su conveniencia los funcionarios anteriores. Les da su espaldarazo
y encubre.
Hace
poco me presenté a un foro sobre los perfiles de los integrantes del comité
ciudadano del sistema Nacional Anticorrupción. Expuse el porqué la que quedó
como presidenta no era una persona honesta, como se espera para un cargo así y
los seleccionadores “ni me vieron ni me oyeron”. Puede confirmarlo quien visité
mi blog teradatomoo.blogspot.com.
Ahora
la CDHDF, institución que dice proteger los derechos humanos de TODOS en la
CDMX deja claro, una vez más, que yo no los tengo, estoy excluido de esos
derechos y por eso ni siquiera atiende a mis argumentos que se basan en la
propia documentación de la CDHDF, alguna de la cual he subido en línea. ¿Qué
sigue para mí, aparecer muerto en un “pleito callejero”?
TOMOO TERADA
Además
de la imagen de esta carta a la opinión pública agregué la del oficio de la visitadora
Ramírez Hernández, tachando del mismo mis datos personales, para que esa misma opinión
pública conociera directamente el documento de la funcionaria de la CDHDF. Este
tuit, consultable en: https://twitter.com/Tomoo_Terada/status/841372676434350080,
tuvo la suerte de ser retuiteado por, entre otros, los escritores Juan Villoro
y Antonio Ortuño, la periodista Fernanda Tapia y el académico Ernesto
Villanueva, lo que implicó que .aunque no se volvió viral sí tuvo una
circulación importante, difundiendo la
paradójica falta de respeto a mis derechos humanos por parte de la
CDHDF.
Al llamar telefónicamente a la CDHDF, presionada por la
difusión y alcance que tuvo el tuit, la propia Yolanda Ramírez propuso que
revisaríamos juntos los expedientes cuya reapertura había negado, lo que
acepté.
Me reuní en dos ocasiones con Yolanda Ramírez Hernández, titular de la Primera Visitaduría de la CDHDF entonces, como ya se ha señalado,
y con Oscar Prado Miranda, director de área de esa Visitaduría. La visitadora
Ramírez Hernández me dijo que había revisado previamente los expedientes y que
se reunía conmigo por instrucciones directas de la entonces Presidenta de la
CDHDF, Perla Gómez Gallardo. En la primera sesión revisamos los tres el
expediente de la queja contra José Luis Luege hoja por hoja lo que nos llevó
unas tres o cuatro horas; y ambos funcionarios de la CDHDF pudieron constatar
las irregularidades y abusos que he denunciado se cometieron en mi contra,
incluidos los de Hilda Téllez Lino siendo entonces una visitadora adjunta
servil a Luis de la Barreda. Además del encubrimiento por parte de la visitadora
adjunta que había negado la reapertura, ya en administración de Emilio Álvarez
Icaza.
Aclaré personalmente a la visitadora Ramírez Hernández
que en sí no pretendía que se prosiguieran las quejas, pues con los cambios
ocurridos desde 1997 cuando se presentaron a la fecha eso sería imposible e
inútil. Que lo que había pretendido con su reapertura había sido el
“activarlos” para que se revisaran tal como se había hecho, y lo que solicitaba
era que la CDHDF me ofreciera una Disculpa Pública pues era un reconocimiento
de los abusos cometidos en mi contra. Y le solicité que informara de esto a la
Presidenta Gómez Gallardo.
Además le presenté una disculpa al haberme referido a
ella en mi carta a la opinión pública como “burócrata” e implicar que era deshonesta. Por supuesto
ahora, una vez aclarado a qué intereses sirve Yolanda Ramírez Hernández y que
actúa igual tiene las mismas mañas que Hilda Téllez Lino y que aprendió en la
administración de Luis de la Barreda en la cual ambas trabajaron, retiro la
disculpa y refrendo lo que expresé de ella, en los mismos términos.
En la segunda sesión la visitadora se excusó de no poder
permanecer con nosotros por lo que esta vez la revisión fue sólo con Prado
Miranda, quien me dijo le informaría a la visitadora del resultado de lo
revisado conmigo. En esta segunda sesión sólo con Prado Miranda se confirmó
asimismo el asunto de los 20 millones de pesos. Pues le pedí que él, no yo,
hiciera la operación matemática respecto a los 7 centavos por boleto en cada
planilla y, haciéndolo Prado Miranda, él confirmó que “las cuentas no salían”.
La petición de una Disculpa Pública por parte de la CDHDF
quedó pendiente pues, como mostraré más delante, al quedar Hilda Téllez Lino
como nueva Primera Visitadora en lugar de Yolanda Ramírez Hernández, es obvio
que esta señora está en contra de que se me dé esa Disculpa Pública, al haber
estado involucrada en los abusos en mi contra comprobados en las dos sesiones
de revisión de los expedientes de 1997 que se han mencionado, abusos de los que
la CDHDF precisamente tendría que disculparse.
5). Fue al término de esa segunda sesión de revisión de
los expedientes de 1997, el 27 de marzo de 2017, que presenté la actual queja
Exp. CDHDF/I/121/CUAUH/17/D2584, caso “Taxista-Tamara de Anda” acerca de la
cual se interpone el presente Recurso de Impugnación.
Aunque no lo argumenté así en mi comparecencia, la
posibilidad de presentar la queja ante la CDHDF siendo que no había sido parte
ni había recibido un acto de molestia directo por parte de la autoridad en el
procedimiento sancionador en contra del taxista residía en el tener yo u
interés legítimo u interés simple, tal como han sido establecidas en la
jurisprudencia, además en que los hechos habían sido difundidos por los medios
de comunicación. De lo difundido por esos medios se desprendía que la Dirección
Ejecutiva de Justicia Cívica y en específico el Juez Cívico, de quien a partir
de la queja se supo se llama David Jordán Ríos, habían actuado abusiva y
arbitrariamente, y de repetirse su conducta en otros casos eso implicaba
inseguridad jurídica de los habitantes de la Ciudad de México dependiendo de su
condición social, género y acceso a medios de comunicación.
Mi comparecencia del 27 de marzo de 2017 aparece
transcrita en las páginas 1 y 2 del Acuerdo de Conclusión impugnado, en su
sección de “I. Hechos”.
6). El 20 de abril de 2017 volví a comparecer ante el
personal de la CDHDF proporcionando varios archivos digitales tanto de una
grabación de Periscope como de páginas
web con textos referentes al caso.
De
entre las manifestaciones que hice en esa ocasión, entre otras, transcribo dos
de ellas La siguiente, que di como respuesta a la pregunta de qué esperaba de
la Comisión, de la CDHDF:
Espero de la Comisión una
conducta transparente, lo cual implica se me dé acceso a todo el expediente de
las actuaciones realizadas por la CDHDF, que no haya “partes secretas” del
expediente como sucedió en el pasado en esta misma Comisión, hecho que es del
conocimiento ya de la Presidenta y la Primera Visitadora.
Esta era una referencia clara a los abusos cometidos en
mi contra con anterioridad en la propia CDHDF, en específico por Emilio Álvarez
Icaza y su administración al decretar que a mí como quejoso que había
solicitado la reapertura de las quejas presentadas “no me interesaba conocer
las razones para la negativa de reapertura” sino sólo saber que había habido
esa negativa a la reapertura. Y que a pesar de ese pésimo antecedente les daba
un voto de confianza a los nuevos funcionarios de la Comisión, ya
pertenecientes la administración de Perla Gómez Gallardo. Esa confianza al
final fue defraudada.
Precisé aún más las razones de la queja señalando que la
misma se presentaba por violación a la garantía de legalidad contenida en los
artículos 14 y 16 constitucionales.
Y señalaba que eran DOS las autoridades involucradas en
las violaciones a derechos humanos y que con posterioridad se presentaría la
queja en contra de la autoridad que quedaba pendiente, la Secretaría de
Seguridad Pública:
son señalables dos autoridades, la primera de
ellas contra la cual se presentará una nueva queja: la Secretaría de Seguridad
Pública y la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica en particular el Juez
Cívico que conoció del asunto e impuso la sanción administrativa.
Esto porque la propia “denunciante” ante Juzgado Cívico,
la comunicadora Tamara de Anda, había hecho público en los medios de
comunicación que uno de los dos policías, hombre y mujer, que detuvieron al
taxista que le gritó “guapa” le había hecho la "sugerencia” de que presentara
una denuncia por “acoso sexual”, lo que es un delito penal, y no por una falta
cívica. Al referirse “al policía” daba a entender que se trataba del elemento
policíaco masculino de la pareja de policías.
Como se mostrará más adelante eso implicaba una violación
de la obligación de imparcialidad para todos los elementos policíacos, a su vez
violación de derechos humanos, y esta
violación de derechos humanos es la que pretendió encubrir la C. Yolanda Ramírez Hernández en el Acuerdo de Conclusión impugnado. Una supuesta “defensora de los Derechos Humanos”
encubriendo la violación de los mismos.
Mi comparecencia del 20 de abril de 2017 aparece
transcrita en las páginas 2 y 3 del Acuerdo de Conclusión impugnado, en su
sección de “II. Diligencias realizadas para la Investigación de la Queja”.
7). A petición de la CDHDF la C. Daniela Pantoja
Villanueva, Subdirectora de Normatividad y Supervisión de Juzgados Cívicos de
la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica mediante oficio del 18 de mayo de 2017
envió un diverso de Adriana Gutiérrez
Chávez, Juez Cívico en CUH-02.
Cabe señalar que el Juez Cívico que sancionó al taxista se
llama David Jordán Ríos, quien al parecer en ese momento era substituto de la
titular. No se ha dado explicación del porqué este individuo no tuvo el valor
de defender su propia resolución en lugar de que hablaran por él.
Pretendiendo la autoridad que de la “narrativa” de los
hechos desde la presunta falta hasta la sanción en el Juzgado Cívico se podía
“observar que en ningún momento esta autoridad actuó con algún tipo de dolo y/o
abuso y/o parcialidad” en realidad se confirmaban las violaciones a los
derechos humanos.
Se confirmaba que la razón para sancionar al taxista fue
un tono de voz, ni siquiera una conducta, pues de la propia declaración de la
supuesta “ofendida” se desprendía, en sentido contrario, que si le hubieran
dicho lo mismo, la palabra “guapa” pero con otro tono, no definido, ella no
se habría sentido “ofendida”.
fui agredida verbalmente por el C. (taxista) mismo
que al pasar yo por esas calles estaba estacionado abordo de su vehículo, y me
gritó guapa, por lo que me sentí ofendida por el tono en que me lo dijo
Se pretendía presentar como
una confesión de la falta por parte del taxista el reconocimiento por parte de
éste de que le había gritado “guapa” a la supuesta “ofendida”, pero se evadía
por parte de la autoridad que es a la misma a la que le corresponde fundar y
motivar las sanciones. Que por lo tanto era el Juez Cívico al que correspondía
explicar jurídicamente si en la Ciudad de México un tono de voz, del que por
otra parte no había grabación, era suficiente para convertir la palabra “guapa”
en una expresión injuriosa y así privar de su libertad a una persona, se
recalca, sólo por un tono de voz.
La actitud antijurídica de la
autoridad se confirmaba aún más al afirmar la Juez Cívica que respondía por
David Jordán Ríos que en su Juzgado Cívico se actuaba “en automático” y
prácticamente bastaba que hubiera por un lado una mujer que se sintiera
ofendida y del otro un hombre que reconociera haberle gritado “guapa” para que
esta palabra se convirtiera, también en automático, en un término injurioso que
mereciera privación de la libertad.
Al apoyar la CDHDF esta
posición de la autoridad a su vez evade el problema de derechos humanos que
implicaría si se generaliza esta actitud en los Juzgados Cívicos de que a partir de ahora en la CDMX se
empiece a sancionar a la gente por los tonos de voz y no las palabras que utiliza.
Más cuando quienes se digan “ofendidos” sean de evidente mejor condición
económica y social que los señalados como infractores, como fue muy evidente en
este caso “Taxista-Tamara de Anda”.
8). En una nueva comparecencia, esta vez el 24 de mayo de
2017, y ya enterado de las manifestaciones de la autoridad, las cuales me
fueron leídas omitiendo todo lo que fueran datos personales, manifesté a mi vez
que la investigación de la violación de derechos humanos debía continuar porque
la respuesta de la autoridad las confirmaba. Por otra parte insistí en que se
registrara que en un primer momento los visitadores participantes en la
comparecencia no quisieron proporcionar los nombres de los servidores públicos
involucrados, y que sólo después de consultar a su superior jerárquico
aceptaron proporcionarlos. Esta actitud revelaba la falta de criterio propio y
la tendencia a la opacidad de la visitadora adjunta directamente encargada de
la queja.
Como ya se ha manifestado en el inciso anterior resultaba
que en ningún momento en la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Cultura
Cívica se explicaba jurídicamente cómo era posible que en la CDMX se privara de
su libertad a un hombre de clase trabajadora porque una mujer de clase media
alta se había sentido “ofendida” por su tono de voz, del cual no había
constancia, y no por sus palabras emitidas.
Se confirmaba el señalamiento de que lo ocurrido en el
caso individual del taxista si se generalizaba implicaría “inseguridad jurídica
para la población de la Ciudad de México dependiendo de su condición social,
género y acceso a los medios de comunicación”, tal como se ha sostenido desde
el principio.
En el informe rendido por los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica se
identificaba al elemento policíaco masculino de la pareja, hombre y mujer, que
detuvo al taxista y que “sugirió” a Tamara de Anda acusarlo de acoso sexual como
César Isaac Álvarez Reséndiz.
Mi comparecencia del 24 de mayo de 2017 aparece
transcrita en las páginas 5, 6 y 7 del Acuerdo de Conclusión impugnado, en su
sección de “II. Diligencias realizadas para la Investigación de la Queja”.
9). Sin consultar y menos avisar al quejoso, los
superiores de la visitadora adjunta que ya había mostrado su falta de criterio
propio, el cual se normaba exclusivamente por el de sus superiores, decidieron
buscar al taxista y levantar un acta circunstanciada del 5 de julio de 2017 con
sus declaraciones incluso pidiendo que la queja se concluyera, a fin de
“deslegitimar” la misma y abrir el camino para facilitar su conclusión.
Lo que aparentemente aparecía como un legítimo preguntar
directamente al taxista, la persona presuntamente agraviada, cuyo caso fue
difundido por los medios de comunicación y había provocado que se presentara la
queja, en realidad incluso provoca la sospecha de que esta persona está bajo
amenaza y por lo tanto sus declaraciones no pueden considerarse emitidas con
plena libertad.
Por ejemplo, extrañamente el taxista aparece como
ignorante o queriendo ignorar el hecho que hiciera público en medios de
comunicación Tamara de Anda, del policía
que le “sugirió” a ésta que acusara al taxista por acoso sexual, algo mucho más
grave que una falta a la Ley de Cultura Cívica de la CDMX y que desmiente la
propia declaración del taxista de que los policías
de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México que le
detuvieron “en ningún momento lo
maltrataron o hicieron algo en su contra”.
Es
pues simplemente inexplicable la actitud del taxista a menos de que tenga temor
al haber sido amenazado, pues de caprichosamente haber seguido Tamara de Anda
la “sugerencia” que le hacía el policía eso habría implicado para el taxista
pasar días, meses u años en algún Reclusorio, en lo que se aclaraban las cosas;
algo que hubiera implicado que su vida quedara tal vez destruida de forma
definitiva, con problemas mucho más graves que los que tuvo y los cuales
refiere en sus declaraciones “desea dejar pasar el evento”.
10). El 4 de agosto de 2017 ingrese un aporte al
expediente dirigido al C. Oscar Prado Miranda, en el que, como continuación de
lo planteado en mi comparecencia del 20 de abril de 2017, en lugar de presentar
nueva queja, ahora en contra de la Secretaría
de Seguridad Pública de la Ciudad de México por la actitud parcial del policía
ya varias veces aludido se incluía el señalamiento en su contra en la misma
queja, precisándose la norma que había violado: El
Protocolo de Actuación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal para la Detención de Probables Responsables en el Marco del
Sistema Penal Acusatorio.
Este escrito, como se verá, fue censurado por la entonces
visitadora Yolanda Ramírez Hernández en su Acuerdo de Conclusión impugnado, a
fin de ajustar “la narrativa” a su evidente intención de encubrir al policía
César Isaac Álvarez Reséndiz.
En lugar de transcribirlo en la sección correspondiente a
“II. Diligencias realizadas para la Investigación de la Queja” en su Acuerdo de
Conclusión, para tomarlo en cuenta para sus argumentos y sustentar su decisión
de concluir la queja, incluso para refutarlo, simplemente lo omitió para poder
mencionarlo más adelante, en la sección “III. Análisis y Observaciones”,
haciendo referencia distorsionada de las manifestaciones que realmente hice.
A continuación se transcribe íntegro mi escrito del 4 de
agosto de 2017, al haber sido censurado y después ser mencionado de forma
distorsionada por la C. Yolanda Ramírez
Hernández, entonces Primera Visitadora General de la CDHDF y quien suscribe el
Acuerdo de Conclusión impugnado:
CDMX, a cuatro de agosto de 2017
Oscar Prado Miranda
Director de Área de la Primera Visitaduría de la CDHDF
Con respecto a la queja
expediente CDHDF/I/121/CUAUH/17/D2584 caso “Taxista y Tamara de Anda” presento
esta aportación y ampliación de los argumentos para establecer la existencia de
violaciones a derechos humanos en el presente caso por parte de las autoridades
involucradas.
En su momento hablé
bastante con la visitadora adjunta encargada pero pongo por escrito lo que le
comenté a ella, ampliándolo. El hecho de que fuera una mujer ayudó a precisar y
dar filo a mis argumentos. Me dirijo a usted porque es el funcionario de mayor
jerarquía de la CDHDF que ha revisado directamente el caso, y entiendo es el
supervisor de la visitadora. Por razones de espacio y brevedad no puedo ahondar
y exponer todo lo que quisiera y podría.
1. Primero hay que
empezar por decir que nadie puede estar en contra de que se respete a las
mujeres en la calle y otros ámbitos, pero que eso no puede llevar a admitir un
fraude como es el caso de Tamara de Anda.
Esta señora recientemente se ha buscado imponerla a través de la
campaña #NoMeDigasGuapa con toda la fuerza del grupo mediático que edita la
revista Chilango y del que ella forma parte, como heroína e icono feminista de
la lucha ya no contra el llamado acoso callejero sino contra toda violencia
hacia las mujeres, incluidos feminicidios. Eso implica que a alguien que vivió
la terrible experiencia de que le gritaran “guapa” le conseguirían la posición
de vocería y representación de mujeres que, en contraste, han sido golpeadas,
violadas y asesinadas. Sería divertido por ridículo si no implicara una burla a
las víctimas de reales agresiones. Esa insistencia en promover a De Anda
apoyada con un aparato mediático de una magnitud que las víctimas reales no
cuentan confirma que hay algo raro en esta supuesta “víctima de acoso”.
Porque es una campaña
que desde su hashtag hace referencia personalista a De Anda y al escándalo que
la hizo conocida siendo que hay hashtags feministas ya establecidos y que
hablan de una lucha colectiva, como #VivasNosQueremos, #NiUnaMás,
#MiPrimerAcoso...
Suponiendo sin conceder
que se tratara de una lucha real, por más respetable que pudiera parecer, no
puede la misma partir del ejercicio y la defensa de la corrupción, el abuso, el
clasismo porque pierde cualquier legitimidad. Tampoco ayuda el uso de mentiras,
medias verdades ni el uso del chantaje moral o la pretensión de imponer sus
criterios por parte de De Anda y sus partidarixs usando la intimidación de
acusar, con mucha facilidad y sin respaldarlo en verdaderas pruebas y
argumentos, como “misógino” a quien se atreva a disentir de ellxs.
Si el taxista en lugar
de “guapa” hubiera gritado algo como “en esa cola sí me formo” o cualquier otra
vulgaridad no habría desacuerdo alguno posible y todos, hombres y mujeres,
condenaríamos al taxista majadero, pero eso es justamente lo que no pasó. Y si
una expresión es exactamente lo mismo que la otra, sin matización ni distinción
alguna, entonces se estaría en el supuesto de que “acoso” es cualquier cosa que
a capricho a una supuesta “ofendida” se le ocurra considerarlo así. Eso es camino
abierto a abusos, a violaciones a derechos humanos tomando como pretexto un
objetivo que en principio era valido.
En su momento muchas
mujeres expresaron su desacuerdo con Tamara de Anda, en redes sociales, Y sin
duda muchas mujeres que en principio podrían estar de acuerdo con la posición
de ella lo pensarían dos veces si una acción como la suya implicara afectación
a sus esposos, padres, hermanos, hijos... de estas otras mujeres. Así que hay
que recalcar esto: Tamara de Anda no representa más que a ella misma y a un
grupo de mujeres que se autodefinen como feministas, ni siquiera todo el
feminismo.
2. Tal como ha quedado
establecido, el juez cívico del presente caso, David Jordán Ríos, quien sigue
en servicio en la Dirección Ejecutiva de Cultura Cívica, lo que castigó en el
taxista fue un tono de voz al gritar la palabra “guapa” lo que “convirtió” esta
expresión en algo “injurioso”, no una conducta de “acoso” como se publicitó.
Cabe resaltar que
incluso ese tono nunca se probó pues jamás se presentó grabación. El castigo se
basó sólo en la percepción subjetiva de De Anda. Y si quedara duda de que no se
trató de justicia, como consta en el expediente Tamara de Anda se negó a la
conciliación a pesar de que el taxista se disculpó con ella. Habrá quien vea
esto como la reacción de una mujer harta del “acoso”, pero también habrán
quienes lo vean como la forma en que De Anda dejó bien claro que con ella
ningún “pinche indio naco igualado” se iba a ir sin su castigo. No son
afirmaciones textuales de De Anda pero que sí son derivables de un clasismo
supuestamente ya superado del que dejó constancia en Twitter, y del lenguaje
que usa en su blog en El Universal.
Porque también se ha
pretendido demonizar como “acosador” a un taxista a quien nunca se buscó para
que diera su versión, por parte de una prensa supuestamente progresista que
cerró filas con Tamara de Anda a pesar de su pretendido “dar voz a quienes no
tienen voz”. Porque entre otras cosas De Anda para justificar que un “guapa”
dicho por el dueño del restaurante Vascongado, el “señor Vascongado”, es un
halago y el dicho por un taxista es una amenaza habló en una entrevista de que
era muy diferente que se lo dijeran entre amigos en un ambiente seguro que “en
tono intimidante” y en la calle, en donde podría pasarle “cualquier cosa”.
No se cuestiona el
derecho de cualquier mujer a quejarse y denunciar cuando se siente amenazada,
pero curiosamente en el caso de De Anda los lugares donde se siente segura es
en ambientes adscribibles a una determinada clase social, en su periscope no se
ve nerviosa ni traumatizada como suelen estarlo la víctimas de verdadero acoso,
no acusó al taxista de amenazas si es que el tono fue realmente “intimidante”,
y a menos que sostenga que tenía miedo de que el taxista, quien estaba dentro
de su taxi, tuviera un arma y le fuera a disparar a la distancia sin razón, lo
de que pudiera pasarle “cualquier cosa” no se puede tomar como más serio ni
grave que el “cualquier cosa” que nos puede pasar a cualquiera, hombres y
mujeres, en un país y ciudad con problemas de seguridad.
3. Conforme el Protocolo de Actuación Policial de la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal para la Detención de Probables
Responsables en el Marco del Sistema Penal Acusatorio contenido en el acuerdo
01/2015publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 14 de enero de
2015, se establece que
la policía en el
ejercicio de su servicio no debe hacer discriminación por motivo de origen étnico, lengua, edad, condición social, salud,
religión, opinión, preferencia sexual, estado civil, nacionalidad o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana, en todo momento deberá prevalecer el
reconocimiento de sus derechos, cuando incurran en infracciones administrativas
o delitos.
(...)
Quinto: Al realizar las acciones para la detención de Probables
Responsables en el Marco del Sistema Penal Acusatorio, la Policía deberá:
V. Abstenerse de infringir, instigar o tolerar actos de
intimidación, discriminación, tortura y en general cualquier trato
cruel, inhumano o degradante.
(...)
CAPÍTULO II
POLÍTICAS DE OPERACIÓN
2.1.La Policía cumplirá sus funciones con imparcialidad,
objetividad, respeto y protección de la dignidad humana y los derechos
humanos, con el propósito de dar certeza a los actos que lleve a cabo en su
actuar.
2.2. Al realizar la detención de cualquier infractor o
probable responsable, el integrante de la Policía debe reducir al máximo la
posibilidad de cualquier afectación a derechos humanos que comprometan su
actuación.
Había
anunciado que presentaría otra queja en contra de la Secretaría de Seguridad
Pública, pero he considerado mejor agregarla como aportación, ampliación u
anexo.
Como
ya es de su conocimiento, la propia Tamara de Anda hizo público que uno de los
oficiales le “sugirió” presentar una denuncia por acoso sexual y no por una
“falta cívica”. Como si fuera la carta de un menú a De Anda la policía le dio a
escoger de qué podía acusar al taxista y ésta escogió no proceder por la vía
penal “por revictimizante” y cansado, y sólo en segundo lugar por “buena onda”,
porque no había sido eso lo que había hecho el taxista.
Es
evidente la parcialidad de la policía, y conforme las normas arriba citadas es
una violación evidente de su obligación de imparcialidad, al no limitarse a
informar y apoyar de manera legítima sino que se puso al servicio de una de las
partes, por cierto la más fuerte. Porque contra el postulado feminista de la
situación de debilidad e inferioridad de la mujer siempre, en todos los casos,
resultó que el taxista terminó a merced de lo que De Anda quisiera hacer de él.
Con
posterioridad De Anda en entrevistas ha tratado de arreglar este tropiezo, que
la hacía ver mal y en que ella misma se metió por su propio cinismo, tratando
de presentar que se le había atendido como a cualquier otra denunciante, sin
ningún favoritismo, pero sin explicar cómo la policía se puso a su servicio.
Reitero,
pues, este es un caso evidente de violación de derechos humanos por la
violación a la garantía de legalidad, la parcialidad mostrada por la autoridad,
el silenciamiento que se dio a una de las partes para demonizarla sin que
pudiera defenderse, todo lo anterior no con el objetivo legítimo de la lucha
por el respeto a las mujeres y su seguridad, sino puesto al servicio de los
intereses publicitarios de una individua perteneciente a un grupo mediático que
la apoya en la explotación de las mujeres realmente violadas, agredidas y
asesinadas, todo para su promoción personalista, la promoción de Tamara de
Anda.
Atentamente.
Tomoo
Terada
Es evidente la mala fe de la C. Yolanda Ramírez Hernández, al censurar la
transcripción de este escrito. Como puede apreciarse en el mismo se presentó
como una aportación al expediente señalando a la otra autoridad involucrada en
los hechos en lugar de lo que originalmente se planteó como una queja nueva, en
contra de la Secretaría de Seguridad Pública:
Había anunciado que presentaría otra queja en contra de la Secretaría
de Seguridad Pública, pero he considerado mejor agregarla como aportación,
ampliación u anexo.
Es
decir, identifiqué la norma violada por el elemento de policía César Isaac
Álvarez Reséndiz al dar “sugerencias” y de hecho incitar a Tamara de Anda a
denunciar al taxista por un delito penal y no por una falta cívica, incurriendo
el policía en una violación a su deber de imparcialidad.
Mi escrito del 4 de agosto de 2017 no aparece transcrito
en ninguna parte del Acuerdo de Conclusión porque la entonces Primera Visitadora General de la CDHDF
usa esa deliberada omisión para distorsionar mis manifestaciones en ese
escrito, en la sección “III. Análisis y Observaciones” de su Acuerdo de
Conclusión impugnado, de la siguiente forma:
Finalmente, por lo que respecta a las manifestaciones que el
peticionario Tomoo Terada realizó mediante escrito de fecha 4 de agosto de
2017, es de señalarse que, respecto a los actos que atribuye a la C. Tamara de
Anda, este organismo no hace ninguna manifestación, toda vez que se trata de
los actos realizados por una particular y de los cuales se carece de
competencia para conocer, de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley
de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
Como
puede confirmarse de la lectura de mi escrito del 4 de agosto de 2017, omitido
deliberadamente por la C. Yolanda Ramírez Hernández, el mismo, en la parte
conducente no se centra en las acciones de Tamara de Anda sino que identifica con precisión la norma
violada por el elemento de policía César Isaac Álvarez Reséndiz al actuar de
forma parcial en el arresto del taxista.
Hay una crítica de Tamara de Anda pero por ser una
particular que se aprovecha del influyentismo, la corrupción. Pero son los
servidores públicos como el policía que le “sugiere” delitos, el Juez Cívico
que considera sin motivación alguna que un tono de voz que ofenda a De Anda
merece privación de la libertad, y ahora quien fuera Primera Visitadora General
de la CDHDF que omite la transcripción de un escrito para favorecer a quien a
su vez favorece a De Anda, quienes aplican ese influyentismo, corruptamente
favorecen a alguien como Tamara de Anda. Cabe preguntarse si es normal que
alguien que se publicitó como mujer víctima de acoso deje tras de sí esa estela
de corrupción y favoritismo
11). Después de presentado mi escrito del 4 de agosto de
2017 la CDHDF ya no me dio más información. La
C. Yolanda Ramírez Hernández se
volvió inencontrable todos estos meses y resultaba que siempre estaba fuera de
la oficina. No supe nada de ella sino hasta ahora que se me notificaron este 9
de enero de 2018 su oficio y Acuerdo de Conclusión impugnado. El C. Oscar Prado
Miranda, a quien sí pude localizar, me dijo que no le habían dado instrucciones
en algún sentido, por lo que no podía decirme más. La visitadora adjunta
encargada directamente de la queja jamás me aviso que se buscaría al taxista.
Todo mundo en la CDHDF esperaba el desenlace del proceso de nombramiento de
titular de la CDHDF, que finalmente recayó en Nashieli.
Durante el proceso de elección del titular de la CDHDF
ingresé escritos haciendo conocer los antecedentes de corrupción en la CDHDF de
Luis de la Barreda, los cuales persistían en las siguientes administraciones, a
los miembros de la Comisión de Derechos Humanos de la ALDF, los encargados de
entrevistar a los aspirantes y de proponer al Pleno de la ALDF a quien asumiera
la nueva titularidad de la CDHDF: diputados locales Luciano Jimeno Huanosta,
Presidente de esa Comisión de Derechos Humanos de la ALDF; Rebeca Peralta León,
vicepresidenta de la señalada Comisión; Mariana Moguel Robles, secretaria de la
multicitada Comisión; y Beatriz Adriana Olivares Pinal y Jorge Romero Herrera, integrantes
de la misma.
Posteriormente, al enterarme que Hilda Téllez Lino era
una de las candidatas a presidir la CDHDF difundí la información acerca de mi
experiencia directa con su corrupción a través de Twitter, incluso subiendo
copias escaneadas de documentos que ella había firmado y dirigiéndome a las
cuentas de los diputados locales ya anteriormente mencionados y de periodistas.
Al respecto debo señalar que ninguno de este par de individuos, Luis de la
Barreda Solórzano ni Hilda Téllez Lino, parecen tener el valor de demandarme
por “difamación, “calumnia”, “daño moral”, porque aunque ganaran cualquier
juicio quedaría confirmado que lo que he venido señalando sobre la corrupción
de ambos es cierto.
Finalmente el proceso concluyó con el nombramiento de la
Maestra Nashieli como nueva Presidenta de la CDHDF. A Hilda Téllez Lino que
había sido su competidora por el cargo se le dio como premio de consolación la
Primera Visitaduría General de la Comisión.
Y como ya se ha planteado: es evidente el conflicto de
interés en que incurriría Téllez Lino al analizar e informar a la Presidenta de la CDHDF sobre la petición mía de
Disculpa Pública que fue planteada en la anterior administración a su
antecesora en el cargo. A Téllez Lino no le convendría se me ofreciera la
Disculpa Pública por parte de la CDHDF reconocimiento institucional de que se
cometieron abusos en mi contra siendo que ella estuvo involucrada en los
mismos, lo que daría lugar a cuestionar el porqué a alguien con ese pasado de
abuso se le ha dado como premio de consolación la Primera Visitaduría al no
lograr la presidencia de la CDHDF.
VII.
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN
1.- Primer concepto de impugnación.- La repetida
mala fe que han mostrado los funcionarios de la CDHDF al, por ejemplo, omitir
la transcripción de un escrito a fin de distorsionar las manifestaciones
vertidas en el mismo o no avisar al quejoso de la intención de buscar al
taxista sancionado va en contra de la obligación de buena fe que se impone a
las autoridades administrativas, como puede verse en la siguiente
jurisprudencia:
BUENA FE EN LAS ACTUACIONES
DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Este principio estriba en que en la actuación
administrativa de los órganos de la administración pública y en la de los
particulares, no deben utilizarse artificios o artimañas, sea por acción u
omisión, que lleven a engaño o error. La buena fe constituye una limitante al
ejercicio de facultades de las autoridades, en cuanto tiene su apoyo en la
confianza que debe prevalecer en la actuación administrativa, por lo que el
acto, producto del procedimiento administrativo, será ilegal cuando en su
emisión no se haya observado la buena fe que lleve a engaño o error al
administrado, e incluso a desarrollar una conducta contraria a su propio
interés, lo que se traduciría en una falsa o indebida motivación del acto, que
generaría que no se encuentre apegado a derecho.
Novena Época, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Enero de 2005, Tesis
IV.2o.A.120 A, página 1723. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo/2004. Profesionales
Mexicanos de Comercio Exterior, S.C. 28 de septiembre de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen
Gómez Garza.
Es
más, la obligación para los funcionarios de la CDHDF de actuar conforme a la
buena fe está contemplada en su propia normatividad, en el artículo 5 de la Ley
de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal:
ARTÍCULO 5.Todas las
actuaciones y procedimientos que se sigan ante la Comisión de Derechos Humanos
del Distrito Federal (…) Se seguirán además de acuerdo con los principios de buena fe...
En palabras llanas, el quejoso nunca ha pretendido haber
sido parte en el procedimiento de sanción al taxista ni directamente afectado
ni tener alguna representación conferida por esa persona. Su queja la presentó
porque, como ya se ha señalado, el caso fue cubierto por los medios de
comunicación y de esa información se desprendían muchas dudas y sospechas de
abuso y arbitrariedad por parte de la
autoridad. Es decir, presentó la queja a partir de tener no un interés jurídico
sino legítimo u simple:
INTERÉS JURÍDICO. SUS
ACEPCIONES TRATÁNDOSE DE RECURSOS E INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS.- Para examinar
la procedencia de los medios de impugnación previstos en las leyes
administrativas, debe examinarse el concepto de “interesado” frente a una
triple distinción: el interés como derecho subjetivo, el interés legítimo o de
grupo y el interés simple. La primera de tales categorías ha sido frecuentemente delineada por los tribuales de amparo, para quienes
resulta de la unión de las siguientes condiciones. Un interés exclusivo, actual
y directo; el reconocimiento y tutela de ese derecho por la ley, y que la
protección legal se resuelva en la aptitud de su titular para exigir del
obligado su satisfacción mediante la
prestación debida. La segunda categoría, poco estudiada, ya no se ocupa del
derecho subjetivo, sino simplemente del interés jurídicamente protegido
(generalmente grupal no exclusivo, llamado legítimo en otras latitudes) propio
de las personas que por gozar de una posición calificada, diferenciable, se ven
indirectamente beneficiadas o perjudicadas con el cumplimiento de ciertas
reglas de derecho objetivo bien porque sean privadas d ellas ventajas ya
logradas; diversas normas administrativas conceden a estos sujetos instancias,
acciones o recursos, por ejemplo, los artículos 79 de la Ley Federal de
Derechos de Autor (previene la participación de sociedades y agrupaciones
autorales en la fijación de tarifas), 19 de la Ley Federal de Radio y
Televisión (establece la obligación de conceder audiencia a quienes consideren
inconveniente el otorgamiento de una concesión en favor de un solicitante), 124
de la Ley General de Vías Generales comunicación (dispone la audiencia en favor
de las agrupaciones de trabajadores interesados en permisos para ejecutar
maniobras de servicio particular), 46 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios Relacionados con Bienes Muebles (consagra la
inconformidad de quienes estimen violado un procedimiento de licitación pública
) y 151 de la Ley de Invenciones y Marcas (da la acción de nulidad para
remediar incluso la infracción de normas objetivas del sistema marcario. Por
último, en la tercera categoría se hallan los interesados simples o de hecho
que, como cualquier miembro de la sociedad, desean que las leyes se cumplan y
para quienes el ordenamiento sólo previene la denuncia o acción popular.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Época, Tribunales Colegiados
de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo V Segunda Parte-I,
página 264. Revisión administrativa 2463/89. Fabricas de Papel Loreto y Peña
Pobre, S. A. de C. V. 30 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro
Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
Tal como se ha señalado desde un principio la queja se
presentaba porque de repetirse en otros casos los abusos cometidos en contra
del taxista eso implicaba “inseguridad jurídica para la población de la Ciudad
de México dependiendo de su condición social, género y acceso a los medios de
comunicación”. O en otras palabras, que volvieran a darse los mismos abusos que
en el caso del taxista ahora en contra de otros hombres de clase trabajadora a
quienes se privara de la libertad acusados por mujeres de una clase
económicamente superior, a partir de que a esas mujeres les ofendiera el tono
de voz que esos hombres utilizaran.
La ya mencionada Ley de la CDHDF, en su artículo 2, contempla
que la Comisión protege los derechos humanos de grupos sociales y no sólo de
individuos afectados por actos de autoridad:
ARTÍCULO 2. La Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal es un organismo público autónomo con
personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene por objeto (…) el combatir
toda forma de discriminación y exclusión, consecuencia de un acto de autoridad
a cualquier persona o grupo social.
Por tanto aunque en los hechos motivo de la queja el
quejoso no tenía interés jurídico, en cambio sí lo tiene para presentar el
presente Recurso de Impugnación, pues el propio hecho de haber presentado la
queja se la otorga. Por lo tanto es irrelevante cualquier manifestación del
taxista en el sentido de pedir que la queja se concluya, pues él no fue quien
la inició, sino que la queja le pertenece al presente quejoso quien presenta
Recurso de Impugnación.
Más aún si, como se expondrá en el siguiente concepto de
impugnación, se evidencia la voluntad de por parte de la C. Yolanda Ramírez
Hernández de encubrir las evidentes violaciones de derechos humanos que se
revelan en los hechos
2.- Segundo concepto de impugnación.- Como ya se
ha señalado mi escrito del 4 de agosto de 2017 fue censurado y omitido del
Acuerdo de Conclusión impugnado, omitida su reproducción, a fin de manipular y
distorsionar las manifestaciones que realice.
Es
decir que al expresar la primera visitadora de la CDHDF, respecto a mi escrito
del 4 de agosto de 2017, lo siguiente: “el cual se tiene por reproducido en
el presente acuerdo”, ese “se tiene por reproducido” es en realidad
una forma de expresar que se obvia la reproducción del mismo, sin expresar
razón alguna, fuera plausible o discutible.
Porque esa omisión de reproducir mi escrito tuvo la
finalidad deliberada de, con esa omisión, justificar la inacción de la CDHDF
respecto al elemento de policía quien le hizo “sugerencias” a Tamara de Anda
para que acusara al taxista de “acoso sexual”, es decir, no por una falta
cívica sino un delito penal. Así lo contó la propia De Anda en diversos medios
de comunicación y hasta donde está enterado el de la voz, tal relato no ha sido
desmentido por ese elemento ni por la Secretaría de Seguridad Pública.
Por hacer un símil. En este caso sería como en esas
ocasiones en que se ha hecho público a través de los medios de comunicación el
video de una agresión por policías identificables a un ciudadano no
identificado, quien amedrentado y/o queriendo dejar atrás el pasado no quiere
saber más del asunto ni presentar denuncia contra los elementos de policía
agresores. Mientras que es absolutamente respetable el deseo de privacía del
agredido y su deseo de no denunciar si no quiere hacerlo, ese deseo suyo de
proceder o no en contra de los malos elementos policíacos es irrelevante
respecto al castigo que se imponga a esos malos policías porque los hechos ya
fueron hechos públicos mediante el propio video, y es del interés público de la
sociedad que se castigue a aquellos malos elementos policíacos que agredan a
los ciudadanos.
Volviendo al caso que nos ocupa, hay que señalar que la
conducta antijurídica del elemento de policía César Isaac Álvarez Reséndiz
actuando con parcialidad al “sugerir” a Tamara de Anda que presentara una
denuncia por acoso sexual, es decir penal, y no por una falta cívica, fue hecha
pública por la propia De Anda en los medios de comunicación, no por el taxista
que hubiera resultado afectado. Cabe aquí citar otra vez la normatividad de la
CDHDF en la que se indica en su artículo 24 que puede investigar las denuncias
en los medios de comunicación. Aunque la de De Anda no fue una denuncia sino un
pavoneo de su influyentismo, el abuso del elemento policíaco al actuar contra la
imparcialidad a que están obligados los policías ya es de conocimiento público
y por lo tanto no requiere de la denuncia del taxista:
ARTÍCULO 24. Las o los
Visitadores Generales tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
II. Iniciar de oficio, discrecionalmente
(sic) la investigación de las la investigación de las denuncias que aparezcan
en los medios de comunicación social y que sean de su competencia;
Repitiendo lo que ya se ha señalado antes en cuanto a la
gravedad de la afectación al taxista que se hubiera dado si Tamara de Anda como
denunciante caprichosamente hubiera seguido la “sugerencia” del policía César
Isaac Álvarez Reséndiz, eso habría implicado para el taxista no unas horas de
detención en un centro de sanciones como “el torito” sino el pasar días, meses
o hasta años en un reclusorio, en lo que
se aclaraban las cosas. Me remito a las historias de horror que son de
conocimiento público en cuanto a personas detenidas y puestas en prisión injustamente
en la CDMX y, en general, en el país, casos que ni la CDHDF ni la CNDH
desconocen.
Si lo anterior no se considera en la CDHDF y la CNDH una
violación de derechos humanos por parte del elemento policíaco entonces en
ambas entidades “defensoras de derechos humanos” hay graves problemas.
Lo que correspondía hacer a la CDHDF era investigar estos
hechos hechos públicos a través de los medios de comunicación, citando al
propio elemento y hasta a la propia Tamara de Anda, para que esta última
confirmara su dicho, y en caso de confirmarse
los hechos la CDHDF solicitara a la Secretaría de Seguridad Pública se
procediera contra este mal elemento. Por eso se eliminó del Acuerdo de
Conclusión la reproducción de mi escrito, a fin de distorsionar las
manifestaciones que hice realmente y fingir que nunca se había hecho
señalamiento de la violación de derechos humanos por parte del mal elemento
policíaco, y la CDHDF tuviera un pretexto para no actuar en contra de éste.
3.- Tercer concepto de impugnación.- La CDHDF
pretende, además de encubrir la evidente conducta ilegal del mal elemento
policíaco ya señalado en los conceptos anteriores la conducta antijurídica,
abusiva y arbitraria de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Justicia
Cívica. Cabe transcribir la norma que se pretendé fundó y motivo la sanción en
el caso que nos ocupa:
Artículo 23.- Son infracciones contra la dignidad
de las personas;
I. Vejar o
maltratar física o verbalmente a cualquier persona;
Como se señala en la siguiente jurisprudencia no basta
que las autoridades administrativas como lo son los Jueces Cívicos estén
autorizados para aplicar una normatividad como la Ley de Cultura Cívica, sino
que deben fundar y motivar sus resoluciones:
INFRACCIONES, AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. Si bien es cierto que la Constitución las faculta para
castigar las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, también
lo es que la imposición de tales castigos, debe ser, no al arbitrio de quien
los impone, sino con estricta sujeción a lo que dispongan los mismos
reglamentos u otra ley, en lo que no se opongan al artículo 21 constitucional.
Tesis jurisprudencial 417, Apéndice 1917-1975, Tercera Parte, Segunda
Sala, Pág. 693
Es decir que no basta afirmar que se ha realizado una
valoración y determinación jurídica sino que, en este caso, la autoridad debe
fundar y motivar jurídicamente cómo un tono de voz puede convertir una
expresión como “guapa” en una expresión injuriosa y cómo es posible que en la
CDMX se pueda `privar de la libertad a alguien porque a otra le “ofenda” el
tono de voz que usa:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-
La debida fundamentación y motivación legal deben entenderse, por lo primero,
la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones,
motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que
el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada
como fundamento.
Semanario Judicial de la
Federación, 9a Época, Tomo III, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito
Judicial, marzo de 1996, página 769.
La CDHDF pretende lavarse las manos respecto del caso,
arguyendo incompetencia, pero no sin antes haber justificado y dado un
espaldarazo a los abusos e irregularidades cometidas por la autoridad y
señaladas a lo largo del presente Recurso.
Así,
cita los siguientes dos artículos de su Ley para justificar su incompetencia:
ARTÍCULO 18. La Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal no podrá conocer de los casos
concernientes a:
II . Resoluciones de carácter
jurisdiccional;
ARTÍCULO 19. Para los efectos
de esta Ley se entiende por resoluciones de carácter jurisdiccional:
I. Las sentencias o laudos
definitivos que concluyan la instancia;
II. Las sentencias
interlocutorias que se emitan durante el proceso;
III. Los autos y acuerdos
dictados por el juez o por el personal del juzgado o tribunal u órgano de
impartición de justicia, para cuya expedición se haya realizado una valoración
y determinación jurídica o legal, y
IV. En materia
administrativa, los análogos a los señalados en las fracciones anteriores.
Sin
embargo procura olvidar el artículo 3 de su Ley, el cual dice:
ARTÍCULO 3. La Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal será competente para conocer de quejas y denuncias por
presuntas violaciones a los derechos humanos, cuando éstas fueren imputadas a
cualquier autoridad o servidor público que desempeñe un empleo, cargo o
comisión local en el Distrito Federal o en los órganos de procuración o de
impartición de justicia cuya competencia se circunscriba al Distrito Federal.
Es decir, tiene limitaciones de competencia para entrar
al fondo de resoluciones jurisdiccionales y cuasijurisdiccionales, pero no para
investigar los abusos de un funcionario como el Juez Cívico del presente caso.
Porque una vez más se repite porque al parecer se
pretende no entender lo que señala el quejoso. La ley que le da su autoridad
sancionadora a un Juez Cívico es la misma que le impone una obligación de
fundar y motivar sus sanciones. En el presente caso en ningún momento se ha
motivado la decisión sancionadora siendo que se ha pretendido fundar la misma en
el artículo 23, fracción I de la Ley de Cultura Cívica, pero en ningún momento
se han señalado “las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron
a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto
previsto por la norma legal invocada como fundamento”. Contra esa falta de
fundamentación y motivación por parte del Juez Cívico la CDHDF sí es competente
pues es un requisito para cualquier acto de autoridad el fundar y motivar sus
resoluciones.
VIII. Lo que se pide.- Se solicita la nulidad del Acuerdo
de Conclusión impugnado para el efecto de que se emita otra debidamente fundada
y motivada en la que se reproduzca íntegro mi escrito del 4 de agosto de 2017 y
se le tome en cuenta y responda al mismo de forma congruente, lo que implica
proseguir la queja a fin de investigar el relato que hizo Tamara de Anda de la
conducta de un elemento policíaco actuando de forma parcial a su favor. También
implica que se vuelva a solicitar un informe a la Dirección Ejecutiva de
Cultura Cívica en la que esta realmente funde y sobre todo motive la sanción
que se impuso al taxista.
PRUEBAS
A) La documental consistente en copia tanto del oficio
1-19137-17, del 31 de agosto de 2017 emitido por Yolanda Ramírez Hernández,
entonces Primera Visitadora General de la CDHDF, como del Acuerdo de Conclusión
de la queja Exp. CDHDF/I/121/CUAUH/17/D2584 adjunta al oficio antes mencionado,
y que suscribe la misma funcionaria en ese entonces con ese cargo. Adjunto
ambas copias al presente Recurso de Impugnación.
B) Escrito libre del 4 de agosto de 2017, el cual ya he
transcrito y que consta en los autos del expediente de queja. A menos que la
señora Hilda Téllez Lino quiera incurrir en responsabilidad penal al falsificar
mi firma, se podrá comprobar que ese escrito está redactado tal como ya se he
transcrito y en el sentido que he argumentado en los conceptos de impugnación y
no en el que en la CDHDF le quieran dar a partir de censurarlo y omitirlo, para
así hacer mención del mismo manipulando y distorsionando su sentido, tal como
se hizo en el Acuerdo de Conclusión impugnado.
C) LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES relativa a todo lo
actuado en la QUEJA de origen. Relaciono todas las pruebas con todos y cada uno
de los hechos y con todos los agravios esgrimidos en el presente Recurso de
Impugnación y que redunde en beneficio del recurrente, quejoso ante la CDHDF.
Por
lo anteriormente expuesto y fundado:
A USTED, C. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma,
interponiendo Recurso de Impugnación en contra del Acuerdo de Conclusión que se
adjuntó al oficio 1-19137-17, del 31 de agosto de 2017, y me fue notificado el
9 de enero de 2018.
SEGUNDO.- Tenerme por presentado en los términos del
presente escrito ofreciendo conceptos de impugnación en calidad de argumentos
de anulación en contra del Acuerdo de Conclusión, y del procedimiento que ha
seguido la CDHDF, marcado por una escandalosa y evidente mala fe, es decir, en
sentido contrario a la buena fe que las autoridades, en general, deben guardar,
y en el caso específico de la CDHDF su propia Ley le impone en su actuar.
TERCERO.- Acordar se le solicite a la Presidenta de la
CDHDF, Nashieli Ramírez, que designe a funcionario (a) que se ocupe y responda
a este Recurso de Impugnación, pues como se ha señalado, la actual Primera
Visitadora General, Hilda Téllez Lino, tiene patente animadversión al quejoso
por los antecedentes señalados y debe por tanto excusarse de conocer de un
asunto en en el que tiene interés personal, incurriendo en conflicto de
interés.
.
CUARTO.- Que señale girar traslado a la autoridad
señalada como Tercero Interesado de la copia correspondiente del presente
Recurso de Impugnación, a fin de que responda lo que a su derecho convenga.
QUINTO.
Acordar, con base en su facultad revisora y luego de que compruebe los
múltiples vicios de procedimiento que se han dado por parte de la CDHDF, para
que se emita una nueva resolución en la que mi escrito del 4 de agosto de 2017,
aportación al expediente, sea reproducida en su integridad y tomados en cuenta
por parte de la CDHDF, de forma congruente y no manipulada, los argumentos que
en el mismo expongo. Lo que evidentemente conlleva a que no se pueda acordar
conclusión de la queja pues esa aportación al expediente señala con precisión
la norma violada por el elemento de policía César Isaac Álvarez Reséndiz, según
los hechos que hiciera públicos Tamara de Anda, norma que es el Protocolo de Actuación Policial de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal para la Detención de Probables
Responsables en el Marco del Sistema Penal Acusatorio, y siendo que la CDHDF no puede pretextar incompetencia
respecto a ese acto violatorio de derechos humanos cometido por un elemento de
la Secretaría de Seguridad Pública de la CDMX, por lo que debe investigarlo.
SEXTO. En ese mismo orden de ideas, que asimismo a partir de la
nueva resolución de la CDHDF, ahora apegada a derecho, y realizada con la buena
fe que su propia Ley le impone en su actuar, vuelva a solicitar a la Dirección
Ejecutiva de Justicia Cívica que rinda un informe en el que realmente funde y
sobre todo motive el arresto del taxista, pues hasta la fecha ha evadido
hacerlo, no motivando jurídicamente cómo un tono de voz puede convertir en
término injurioso la palabra “guapa” ni que ese, un tono de voz del que ni
siquiera hay constancia grabada, pueda ser determinante para privar de su
libertad a una persona, específicamente un hombre de clase trabajadora, en la
CDMX.
Más aún: debe argumentar cómo ese encerrar a los hombres de
clase trabajadora por motivo de un tono de voz que ofenda a las mujeres de
clase media alta como Tamara de Anda no implica discriminación, abuso de poder
y clasismo, todas conductas antijurídicas que implican inseguridad jurídica de
los habitantes de la CDMX dependiendo de su género, condición social y acceso a
medios de comunicación.
PROTESTO LO NECESARIO
Tomoo Terada
CDMX, 7 de febrero de 2018
Como se recordará, en marzo del año pasado se dio el escándalo de que la comunicadora Tamara
de Anda denunció el "acoso" de un taxista que le gritó "guapa" y éste
fue sancionado con arresto que cumplió en el Centro de Detención "el
Torito". Hubo una fuerte discusión sobre todo en redes sociales sobre el
asunto, pero fue muy evidente que a pesar del apoyo prácticamente
unánime e incondicional de la prensa establecida y la opinión publicada
(incluida la revista Chilango que forma parte del grupo mediático Grupo
Frente, al que ella pertenece) a muchos y sobre todo muchas no les
convenció "la lucha" de la señora De Anda ni su sinceridad al respecto.
Entiendo
perfectamente el planteamiento que se ha hecho acerca del llamado
"acoso callejero", pero la información que apareció en los medios de
comunicación más bien provocaba desconcierto porque la norma que se
aplicó, el artículo 23 , fracción I de la Ley de Cultura Cívica nada
dice del "acoso", que fue lo que De Anda afirmo en medios de
comunicación era lo que había pasado.
Espoleado
por la actitud de quienes apoyaban a De Anda, quienes mostraban no
saber Derecho ni importarles el detallito de que el que "hubiera
procedido" el arresto del taxista no implicaba que hubiera sido algo
justo presenté una queja ante la CDHDF.
Como
podrá verse, hay ya una larga historia de desencuentros míos con esa
Comisión. El problema de las comisiones de derechos humanos en México
consiste en que no hay una real evaluación de su actuación y eso lleva a
que muchas veces (no generalizo haya deshonestidad en todos quienes
laboran en esas comisiones) sean organismos dedicados a la simulación, y
que viven de aparentar realizar una lucha por los derechos humanos, que
en un país como México sería muy mportante fuera real.
Por
ejemplo, este escrito que transcribo es un Recurso de Impugnación, es
decir, uno de los medios establecidos por la Ley para que los quejosos
que no estén de acuerdo con las resoluciones de las comisiones locales
puedan pedir su revisión por parte de la CNDH y así promover que esos
organismos realmente cumplan de forma profesional y honesta su labor.
Pero no hay, que esté enterado, estudios, formularios ni nada para presentar tal tipo de recursos. En mi caso revisé
otros formatos que tienen finalidades parecidas en cuanto a revisión de
una resolución de la autoridad que se plantea equivocada o violatoria de
las garantías del ciudadano, como el Amparo Administrativo o el Juicio
de Nulidad ante el Tribunal Fiscal. Entonces al no haber medios claros de
exigirle cuentas a esa comisiones por parte de los ciudadanos, cuando que se crearon para que
tuvieran un actuar menos formalista que el del Poder Judicial, eso lleva a que prácticamente no rindan cuentas nadie y actúen sin ningún control.
Comencé el año
con una gripe tremenda y cuando fui notificado todavía estaba enfermo y
además he perdido práctica al redactar escritos legales. Pero lo
importante es que redacté el escrito y lo presenté. Sé que tanto en la
CDHDF como en la CNDH harán todo lo posible para "tumbarlo" porque exhibe el verdadero actuar burocrático y, como en este caso, de encubrimiento criminal, que tienen tras la aparente cubierta de supuesta preocupación por los derechos humanos, pero ya
veremos.
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