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viernes, 9 de febrero de 2018

Recurso de Impugnación vs CDHDF-Caso "Taxista-Tamara de Anda"



El día de ayer, 8 de febrero de 2018, ingresé este documento que transcribo, Recurso de Impugnación contra un Acuerdo de Conclusión de Queja  por parte de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) por el cual concluye la queja del caso "Taxista-Tamara de Anda".

Debo señalar que el original se me deslizaron varias erratas, las cuales he corregido en la transcripción, como el repetidamente haberme referido a la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica (a la que pertenecen los Juzgados Cívicos) como "Dirección Ejecutiva de Cultura Cívica".  Para que quienes estén interesados en el caso o no lo conozcan consulten de la forma más inmediata los argumentos presentados he decidido esta introducción sea corta y sea después del final de la transcripción que haga una serie de comentarios.

En cuanto al caso ya específico de Tamara de Anda, lo esencial por lo que presenté la queja y hago públicas tanto el Acuerdo de Conclusión de la CDHDF como mi Recurso de Impugnación, está en este párrafo: 

Hay una crítica de Tamara de Anda pero por ser una particular que se aprovecha del influyentismo, la corrupción. Pero son los servidores públicos como el policía que le “sugiere” delitos, el juez cívico que considera sin motivación alguna que un tono de voz que ofenda a De Anda merece privación de la libertad, y ahora quien fuera Primera Visitadora General de la CDHDF que omite la transcripción de un escrito para favorecer a quien a su vez favorece a De Anda, quienes aplican ese influyentismo, corruptamente favorecen a alguien como Tamara de Anda. Cabe preguntarse si es normal que alguien que se publicitó como mujer víctima de acoso deje tras de sí esa estela de corrupción y favoritismo.







                                                                      

                                                                                                CDMX a 7 de febrero de 2018

                                                                RECURSO DE IMPUGNACIÓN
                         TOMOO TERADA ZAVALA VS COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL


C. Luis Raúl González Pérez
Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos (CNDH)
Presente.



Tomoo Terada Zavala, por mi propio derecho, como quejoso en la queja Exp. CDHDF/I/121/CUAUH/17/D2584 presentada ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF), personalidad que tengo acreditada en el expediente referido ____________Ciudad de México, respetuosa y pacíficamente comparezco para exponer lo siguiente:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y 61, 62, 63, 64 y 65 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, vengo a presentar Recurso de Impugnación en contra del Acuerdo de Conclusión de Queja que más adelante se señala.

Bajo protesta de decir verdad manifiesto que los siguientes puntos y Hechos son ciertos:

I. Nombre y domicilio del quejoso.- Ya han sido señalados.

II. Resolución que se impugna.- El Acuerdo de Conclusión de la queja ya mencionada, el cual fue adjuntado al oficio 1-19137-17, del 31 de agosto de 2017, emitido por la C. Yolanda Ramírez Hernández, entonces Primera Visitadora General de la CDHDF y ahora Directora Jurídica de ese Organismo.

Dicha resolución me fue notificada hasta el 9 de enero del actual año de 2018, sin ninguna razón plausible para ese retraso más que el de la animadversión personal que el grupo apoderado de la CDHDF, del que forma parte la actual Primera Visitadora General, Hilda Téllez Lino, quien substituyó en el cargo a Yolanda Ramírez Hernández, tiene hacia mi persona por atreverme a denunciar su corrupción en diversas instancias como, por ejemplo, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF). Más adelante precisaré y contextualizaré los antecedentes y motivos de esta animadversión en mi contra, pues son ineludibles para entender plenamente el contexto del presente Recurso.

III. Autoridad cuya resolución se impugna.  Primera Visitadora General de la CDHDF.

IV. Nombre y domicilio del Tercero Interesado.- Daniela Pantoja Villanueva, Subdirectora de Normatividad y Supervisión de Juzgados Cívicos de la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica, con domicilio en Xocongo No. 131, 1er piso, casi esquina con Lorenzo Boturini. Col. Tránsito. Del. Cuauhtémoc, CDMX. C.P. 06820.

V. Constancia de notificación del acto impugnado.- Como ya ha sido señalado, la resolución me fue notificada el 9 de enero de 2018, más de cuatro meses después de haber sido emitida. No se puede proporcionar acta de notificación pues el empleado de Correos de México que se apersonó en mi domicilio me proporcionó, sólo después de firmarle por triplicado al empleado de Correos de México una serie de documentos, un sobre cerrado conteniendo el oficio de la entonces Primera Visitadora al que se adjuntaba el Acta de Conclusión de queja impugnado, de lo cual sólo me enteré una vez que abrí el sobre.

De los documentos que firmé a Correos de México deben de tener copia en la CDHDF, pues tienen que acreditar que fui notificado de su resolución. Dado que, como repito, volviendo a hacer protesta de decir verdad, que fui notificado el 9 de enero de 2018, estoy dentro del término de 30 días naturales transcurridos a partir del día siguiente al de la notificación, para interponer el presente Recurso.

VI. SON ANTECEDENTES DEL PRESENTE RECURSO DE IMPUGNACIÓN, LOS SIGUIENTES:
                                                                HECHOS

1). Con fecha 22 de diciembre de 2016 solicité, mediante un correo electrónico dirigido a la entonces Presidenta de la CDHDF, Perla Gómez Gallardo, la reapertura de las quejas CDHDF/121/97/CUAUH/D2261.000 y CDHDF/121/97/CUAUH/DO319.000, ambas presentadas en 1997, las cuales habían sido manejadas y concluidas de forma corrupta por la administración de Luis de la Barreda Solórzano, titular de la CDHDF en la época de presentación de las mismas.

Las dos quejas fueron contra una a) contra el entonces miembro de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF), presidente de la Comisión de Vialidad y Tránsito Urbanos, José Luis Luege Tamargo, por violar el derecho de petición al negarse a responder un escrito del quejoso inquiriendo sobre desaparición del llamado Abono de Transporte;  y la otra contra b) Oscar Espinosa Villarreal, entonces Jefe del Departamento del Distrito Federal, por la decisión de desaparecer ese Abono de Transporte, afectando la economía de sectores de bajos ingresos, que permitía hacer múltiples viajes.

Ambas quejas fueron manejadas y concluidas de forma corrupta, tal como se ha señalado. En el caso de Luege Tamargo él y Luis de la Barreda llegaron a un entendimiento después de que el primero le escribiera un grosero oficio sin número donde lo regañaba y entonces De la Barreda aceptó reabrir la queja contra Luege luego de haberla ya declarado “resuelta durante el trámite”. Después de que Luege le enviara un nuevo oficio, esta vez respetuoso, entonces De la Barreda y sus subalternos, incluida la actual Primera Visitadora de la CDHDF entonces una visitadora adjunta, Hilda Téllez Lino, hicieron todo lo posible para concluir la queja contra Luege Tamargo, como fuera, en el caso de ella distorsionando lo que yo dije, en un acta que levantó. Cabe señalar que Luege nunca respondió mi escrito, no resolviendo la CDHDF la violación al derecho de petición que motivó la queja. En esa misma época se dio la reelección de De la Barreda por parte de la ALDF, por lo que es evidente hubo una negociación política entre Luege y De la Barreda a costa del quejoso. Y una individua servil como Hilda Téllez Lino fue recompensada con el apoyo a su carrera, que la ha llevado ahora a su puesto actual.

Por lo que respecta a la queja en contra de Oscar Espinosa Villarreal, como el Abono de Transporte había sido sustituido por planillas de 25 boletos, la información contradictoria en las afirmaciones de diferentes fuentes del entonces Departamento del Distrito Federal daba que había una diferencia de costo de unos 7 centavos por boleto, los cuales multiplicados por 25 boletos por planilla, y a su vez multiplicado por un millón de planillas que se vendían cada mes, y a su vez por varios meses de vigencia de esa política daban alrededor de unos 20 millones de pesos de los cuales no se daba explicación alguna de la razón para que “las cuentas no salieran”.

Debe señalarse que en esa época había sido reciente una serie de asesinatos relacionados con la extinción de los autobuses Ruta100, el más sonado de ellos el del ex magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (TSJDF), Efraín Polo Uscanga, quien había denunciado presiones del presidente del TSJDF, Saturnino Agüero Aguirre, a fin de que condenara a los líderes del Sutaur, el sindicato de Ruta100, caso a su cargo, para complacer a Espinosa Villarreal. Después del asesinato de Polo Uscanga y en medio de un enorme escándalo, Agüero Aguirre renunció a la presidencia del TSJDF.

Esto es importante pues fue este contexto de asesinatos relacionados con el transporte en el entonces DF lo que, al darme cuenta de esos 20 millones de pesos y que “las cuentas no salían” me provocó el temor de ser asesinado si “no le paraba”. Debo señalar este es un relato muy condensado de los hechos relacionados con esas quejas de 1997.

2). Posteriormente, ya en la administración de Emilio Álvarez Icaza solicité la reapertura de las quejas a lo que se respondió con un acuerdo de no reapertura pero jamás quisieron mostrarme la documentación en la que constaban los argumentos para esa negativa, es decir, hubo “partes secretas” del expediente que se abrió al respecto con el peregrino pseudoargumento de que a mí como quejoso lo que me interesaba era saber que se había decidido la no reapertura y no los razonamientos que habían llevado a esa decisión, los cuales eran de manejo interno de la CDHDF. Años después, ya con leyes de transparencia en la CDMX pude acceder a esos supuestos análisis que se hicieron para negar la reapertura de las quejas, las que consistían en una serie de mentiras y distorsiones por parte de la visitadora adjunta encargada de realizarlos, una tipa llamada Belinda Gómez Ortiz. Igualmente este es un relato muy condensado de los hechos.


3). Preciso, con mucha pena ajena, que de ambos expedientes interpuse en ese entonces recursos de impugnación ante la CNDH, tal como lo estoy haciendo ahora, y ambas también fueron manejadas de forma corrupta, tanto desde la CDHDF como en la propia CNDH, al frente de la cual estaba entonces su antecesora Mireille Roccatti.

En la CDHDF la entonces visitadora adjunta Hilda Téllez Lino me presionó para que ahí, en las instalaciones de la CDHDF, le firmara una copia simple del Acuerdo de Conclusión de una de las quejas. Luego llegó a notificación oficial a mi domicilio. Como había anunciado que presentaría el Recurso de Impugnación hasta el último día del término, esperando se reconsiderara, resultó que la CDHDF contó el término para la interposición del mismo a partir de que se me dio esa copia simple y no a partir de que fui notificado con el original. Así se las gastaban Téllez Lino y sus superiores.

Por parte de la CNDH de Roccatti se llegó al extremo, por limitarme a poner un ejemplo, de que la CNDH en ese entonces me ocultó deliberadamente a mí, el quejoso, alguna de la información que había recibido de la autoridad, como la proporcionada por Octavio Díaz Díaz, entonces Gerente Jurídico del Sistema de Transporte Colectivo-Metro a Enrique Flores Acuña, entonces director general de la Segunda Visitaduría de la CNDH, contenida en el oficio GJ/D.C.L./00373, del 12 de diciembre de 1997. Oficio en el que la autoridad afirmaba que yo, el quejoso, tenía una confusión respecto a la fecha de celebración de una sesión del Consejo de Administración de esa entidad paraestatal, cuando que en realidad lo que se confirmaba es que diferentes funcionarios del entonces DDF se contradecían entre ellos y manejaban informaciones diferentes, como la referente a la fecha de celebración de la sesión mencionada. También este es un relato muy condensado de los hechos.
   
4). Recibí como respuesta a mi correo a la Presidenta de la CDHDF un correo el 10 de marzo de 2017 de la Primera Visitadora General, Yolanda Ramírez Hernández, con el oficio 1-4453 en el que negaba la reapertura de los dos expedientes pretextando que ya se había hecho un análisis al respecto.

Entonces emití un tuit desde mi cuenta de Twitter, @Tomoo_Terada, el 13 de marzo conteniendo la imagen de una carta pública a la opinión pública, en los siguientes términos:


A LA OPINIÓN PÚBLICA

Acabo de recibir la “respuesta” negativa a una petición de reapertura de los expedientes de queja  CDHDF/121/97/CUAUH/DO319.000 y CDHDF/121/97/CUAUH/D2261.000, por parte de la primera visitadora de la CDHDF, Yolanda Ramírez Hernández.

Ambos se refieren a quejas referentes a la desaparición del llamado Abono de Transporte. Podría considerarse un asunto absolutamente caducado si no fuera porque la intención era dejar clara la deshonestidad de Luis de la Barreda Solórzano y Emilio Álvarez Icaza en su manejo, y porque en su momento hubo 20 millones de pesos que nadie explicó adónde se fueron. Lo que he querido hacer es, aún si cualquier delito estuviera caducado, dejar claro ante la opinión pública quiénes son realmente esos individuos.

Esa “respuesta” muestra descaradamente que hay la intención de tratarme como una no-persona tras la hipócrita  y superficial cordialidad de esta burócrata. Lo que en sí dice es que AUNQUE TENGA LA OPCIÓN de reabrir los expedientes según la propia normatividad que cita no lo hará, así, sin argumentar razones, porque ya lo “revisaron” y decidieron a su conveniencia los funcionarios anteriores. Les da su espaldarazo y encubre.

Hace poco me presenté a un foro sobre los perfiles de los integrantes del comité ciudadano del sistema Nacional Anticorrupción. Expuse el porqué la que quedó como presidenta no era una persona honesta, como se espera para un cargo así y los seleccionadores “ni me vieron ni me oyeron”. Puede confirmarlo quien visité mi blog teradatomoo.blogspot.com.

Ahora la CDHDF, institución que dice proteger los derechos humanos de TODOS en la CDMX deja claro, una vez más, que yo no los tengo, estoy excluido de esos derechos y por eso ni siquiera atiende a mis argumentos que se basan en la propia documentación de la CDHDF, alguna de la cual he subido en línea. ¿Qué sigue para mí, aparecer muerto en un “pleito callejero”?
 TOMOO TERADA


Además de la imagen de esta carta a la opinión pública agregué la del oficio de la visitadora Ramírez Hernández, tachando del mismo mis datos personales, para que esa misma opinión pública conociera directamente el documento de la funcionaria de la CDHDF. Este tuit, consultable en: https://twitter.com/Tomoo_Terada/status/841372676434350080, tuvo la suerte de ser retuiteado por, entre otros, los escritores Juan Villoro y Antonio Ortuño, la periodista Fernanda Tapia y el académico Ernesto Villanueva, lo que implicó que .aunque no se volvió viral sí tuvo una circulación importante, difundiendo la  paradójica falta de respeto a mis derechos humanos por parte de la CDHDF.

Al llamar telefónicamente a la CDHDF, presionada por la difusión y alcance que tuvo el tuit, la propia Yolanda Ramírez propuso que revisaríamos juntos los expedientes cuya reapertura había negado, lo que acepté.

Me reuní en dos ocasiones con Yolanda Ramírez Hernández, titular de la Primera Visitaduría de la CDHDF entonces, como ya se ha señalado, y con Oscar Prado Miranda, director de área de esa Visitaduría. La visitadora Ramírez Hernández me dijo que había revisado previamente los expedientes y que se reunía conmigo por instrucciones directas de la entonces Presidenta de la CDHDF, Perla Gómez Gallardo. En la primera sesión revisamos los tres el expediente de la queja contra José Luis Luege hoja por hoja lo que nos llevó unas tres o cuatro horas; y ambos funcionarios de la CDHDF pudieron constatar las irregularidades y abusos que he denunciado se cometieron en mi contra, incluidos los de Hilda Téllez Lino siendo entonces una visitadora adjunta servil a Luis de la Barreda. Además del encubrimiento por parte de la visitadora adjunta que había negado la reapertura, ya en administración de Emilio Álvarez Icaza.

Aclaré personalmente a la visitadora Ramírez Hernández que en sí no pretendía que se prosiguieran las quejas, pues con los cambios ocurridos desde 1997 cuando se presentaron a la fecha eso sería imposible e inútil. Que lo que había pretendido con su reapertura había sido el “activarlos” para que se revisaran tal como se había hecho, y lo que solicitaba era que la CDHDF me ofreciera una Disculpa Pública pues era un reconocimiento de los abusos cometidos en mi contra. Y le solicité que informara de esto a la Presidenta Gómez Gallardo.

Además le presenté una disculpa al haberme referido a ella en mi carta a la opinión pública como “burócrata”  e implicar que era deshonesta. Por supuesto ahora, una vez aclarado a qué intereses sirve Yolanda Ramírez Hernández y que actúa igual tiene las mismas mañas que Hilda Téllez Lino y que aprendió en la administración de Luis de la Barreda en la cual ambas trabajaron, retiro la disculpa y refrendo lo que expresé de ella, en los mismos términos.

En la segunda sesión la visitadora se excusó de no poder permanecer con nosotros por lo que esta vez la revisión fue sólo con Prado Miranda, quien me dijo le informaría a la visitadora del resultado de lo revisado conmigo. En esta segunda sesión sólo con Prado Miranda se confirmó asimismo el asunto de los 20 millones de pesos. Pues le pedí que él, no yo, hiciera la operación matemática respecto a los 7 centavos por boleto en cada planilla y, haciéndolo Prado Miranda, él confirmó que “las cuentas no salían”.

La petición de una Disculpa Pública por parte de la CDHDF quedó pendiente pues, como mostraré más delante, al quedar Hilda Téllez Lino como nueva Primera Visitadora en lugar de Yolanda Ramírez Hernández, es obvio que esta señora está en contra de que se me dé esa Disculpa Pública, al haber estado involucrada en los abusos en mi contra comprobados en las dos sesiones de revisión de los expedientes de 1997 que se han mencionado, abusos de los que la CDHDF precisamente tendría que disculparse.


5). Fue al término de esa segunda sesión de revisión de los expedientes de 1997, el 27 de marzo de 2017, que presenté la actual queja Exp. CDHDF/I/121/CUAUH/17/D2584, caso “Taxista-Tamara de Anda” acerca de la cual se interpone el presente Recurso de Impugnación.

Aunque no lo argumenté así en mi comparecencia, la posibilidad de presentar la queja ante la CDHDF siendo que no había sido parte ni había recibido un acto de molestia directo por parte de la autoridad en el procedimiento sancionador en contra del taxista residía en el tener yo u interés legítimo u interés simple, tal como han sido establecidas en la jurisprudencia, además en que los hechos habían sido difundidos por los medios de comunicación. De lo difundido por esos medios se desprendía que la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica y en específico el Juez Cívico, de quien a partir de la queja se supo se llama David Jordán Ríos, habían actuado abusiva y arbitrariamente, y de repetirse su conducta en otros casos eso implicaba inseguridad jurídica de los habitantes de la Ciudad de México dependiendo de su condición social, género y acceso a medios de comunicación.

Mi comparecencia del 27 de marzo de 2017 aparece transcrita en las páginas 1 y 2 del Acuerdo de Conclusión impugnado, en su sección de “I. Hechos”.



6). El 20 de abril de 2017 volví a comparecer ante el personal de la CDHDF proporcionando varios archivos digitales tanto de una grabación de Periscope  como de páginas web con textos referentes al caso.

De entre las manifestaciones que hice en esa ocasión, entre otras, transcribo dos de ellas La siguiente, que di como respuesta a la pregunta de qué esperaba de la Comisión, de la CDHDF:

Espero de la Comisión una conducta transparente, lo cual implica se me dé acceso a todo el expediente de las actuaciones realizadas por la CDHDF, que no haya “partes secretas” del expediente como sucedió en el pasado en esta misma Comisión, hecho que es del conocimiento ya de la Presidenta y la Primera Visitadora.

Esta era una referencia clara a los abusos cometidos en mi contra con anterioridad en la propia CDHDF, en específico por Emilio Álvarez Icaza y su administración al decretar que a mí como quejoso que había solicitado la reapertura de las quejas presentadas “no me interesaba conocer las razones para la negativa de reapertura” sino sólo saber que había habido esa negativa a la reapertura. Y que a pesar de ese pésimo antecedente les daba un voto de confianza a los nuevos funcionarios de la Comisión, ya pertenecientes la administración de Perla Gómez Gallardo. Esa confianza al final fue defraudada.

Precisé aún más las razones de la queja señalando que la misma se presentaba por violación a la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Y señalaba que eran DOS las autoridades involucradas en las violaciones a derechos humanos y que con posterioridad se presentaría la queja en contra de la autoridad que quedaba pendiente, la Secretaría de Seguridad Pública:

son señalables dos autoridades, la primera de ellas contra la cual se presentará una nueva queja: la Secretaría de Seguridad Pública y la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica en particular el Juez Cívico que conoció del asunto e impuso la sanción administrativa.

Esto porque la propia “denunciante” ante Juzgado Cívico, la comunicadora Tamara de Anda, había hecho público en los medios de comunicación que uno de los dos policías, hombre y mujer, que detuvieron al taxista que le gritó “guapa” le había hecho la "sugerencia” de que presentara una denuncia por “acoso sexual”, lo que es un delito penal, y no por una falta cívica. Al referirse “al policía” daba a entender que se trataba del elemento policíaco masculino de la pareja de policías.

Como se mostrará más adelante eso implicaba una violación de la obligación de imparcialidad para todos los elementos policíacos, a su vez violación de derechos humanos, y  esta violación de derechos humanos es la que pretendió encubrir la C. Yolanda Ramírez Hernández en el Acuerdo de Conclusión impugnado. Una supuesta “defensora de los Derechos Humanos” encubriendo la violación de los mismos.

Mi comparecencia del 20 de abril de 2017 aparece transcrita en las páginas 2 y 3 del Acuerdo de Conclusión impugnado, en su sección de “II. Diligencias realizadas para la Investigación de la Queja”.


7). A petición de la CDHDF la C. Daniela Pantoja Villanueva, Subdirectora de Normatividad y Supervisión de Juzgados Cívicos de la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica mediante oficio del 18 de mayo de 2017 envió un diverso de Adriana Gutiérrez Chávez, Juez Cívico en CUH-02.

Cabe señalar que el Juez Cívico que sancionó al taxista se llama David Jordán Ríos, quien al parecer en ese momento era substituto de la titular. No se ha dado explicación del porqué este individuo no tuvo el valor de defender su propia resolución en lugar de que hablaran por él.

Pretendiendo la autoridad que de la “narrativa” de los hechos desde la presunta falta hasta la sanción en el Juzgado Cívico se podía “observar que en ningún momento esta autoridad actuó con algún tipo de dolo y/o abuso y/o parcialidad” en realidad se confirmaban las violaciones a los derechos humanos.

Se confirmaba que la razón para sancionar al taxista fue un tono de voz, ni siquiera una conducta, pues de la propia declaración de la supuesta “ofendida” se desprendía, en sentido contrario, que si le hubieran dicho lo mismo, la palabra “guapa” pero con otro tono, no definido, ella  no se habría sentido “ofendida”.

fui agredida verbalmente por el C. (taxista) mismo que al pasar yo por esas calles estaba estacionado abordo de su vehículo, y me gritó guapa, por lo que me sentí ofendida por el tono en que me lo dijo

Se pretendía presentar como una confesión de la falta por parte del taxista el reconocimiento por parte de éste de que le había gritado “guapa” a la supuesta “ofendida”, pero se evadía por parte de la autoridad que es a la misma a la que le corresponde fundar y motivar las sanciones. Que por lo tanto era el Juez Cívico al que correspondía explicar jurídicamente si en la Ciudad de México un tono de voz, del que por otra parte no había grabación, era suficiente para convertir la palabra “guapa” en una expresión injuriosa y así privar de su libertad a una persona, se recalca, sólo por un tono de voz.

La actitud antijurídica de la autoridad se confirmaba aún más al afirmar la Juez Cívica que respondía por David Jordán Ríos que en su Juzgado Cívico se actuaba “en automático” y prácticamente bastaba que hubiera por un lado una mujer que se sintiera ofendida y del otro un hombre que reconociera haberle gritado “guapa” para que esta palabra se convirtiera, también en automático, en un término injurioso que mereciera privación de la libertad.

Al apoyar la CDHDF esta posición de la autoridad a su vez evade el problema de derechos humanos que implicaría si se generaliza esta actitud en los Juzgados Cívicos  de que a partir de ahora en la CDMX se empiece a sancionar a la gente por los tonos de voz y no las palabras que utiliza. Más cuando quienes se digan “ofendidos” sean de evidente mejor condición económica y social que los señalados como infractores, como fue muy evidente en este caso “Taxista-Tamara de Anda”.


8). En una nueva comparecencia, esta vez el 24 de mayo de 2017, y ya enterado de las manifestaciones de la autoridad, las cuales me fueron leídas omitiendo todo lo que fueran datos personales, manifesté a mi vez que la investigación de la violación de derechos humanos debía continuar porque la respuesta de la autoridad las confirmaba. Por otra parte insistí en que se registrara que en un primer momento los visitadores participantes en la comparecencia no quisieron proporcionar los nombres de los servidores públicos involucrados, y que sólo después de consultar a su superior jerárquico aceptaron proporcionarlos. Esta actitud revelaba la falta de criterio propio y la tendencia a la opacidad de la visitadora adjunta directamente encargada de la queja.

Como ya se ha manifestado en el inciso anterior resultaba que en ningún momento en la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Cultura Cívica se explicaba jurídicamente cómo era posible que en la CDMX se privara de su libertad a un hombre de clase trabajadora porque una mujer de clase media alta se había sentido “ofendida” por su tono de voz, del cual no había constancia, y no por sus palabras emitidas.

Se confirmaba el señalamiento de que lo ocurrido en el caso individual del taxista si se generalizaba implicaría “inseguridad jurídica para la población de la Ciudad de México dependiendo de su condición social, género y acceso a los medios de comunicación”, tal como se ha sostenido desde el principio.

En el informe rendido por los funcionarios de la  Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica se identificaba al elemento policíaco masculino de la pareja, hombre y mujer, que detuvo al taxista y que “sugirió” a Tamara de Anda acusarlo de acoso sexual como César Isaac Álvarez Reséndiz.

Mi comparecencia del 24 de mayo de 2017 aparece transcrita en las páginas 5, 6 y 7 del Acuerdo de Conclusión impugnado, en su sección de “II. Diligencias realizadas para la Investigación de la Queja”.


9). Sin consultar y menos avisar al quejoso, los superiores de la visitadora adjunta que ya había mostrado su falta de criterio propio, el cual se normaba exclusivamente por el de sus superiores, decidieron buscar al taxista y levantar un acta circunstanciada del 5 de julio de 2017 con sus declaraciones incluso pidiendo que la queja se concluyera, a fin de “deslegitimar” la misma y abrir el camino para facilitar su conclusión.

Lo que aparentemente aparecía como un legítimo preguntar directamente al taxista, la persona presuntamente agraviada, cuyo caso fue difundido por los medios de comunicación y había provocado que se presentara la queja, en realidad incluso provoca la sospecha de que esta persona está bajo amenaza y por lo tanto sus declaraciones no pueden considerarse emitidas con plena libertad.

Por ejemplo, extrañamente el taxista aparece como ignorante o queriendo ignorar el hecho que hiciera público en medios de comunicación Tamara de Anda, del policía que le “sugirió” a ésta que acusara al taxista por acoso sexual, algo mucho más grave que una falta a la Ley de Cultura Cívica de la CDMX y que desmiente la propia declaración del taxista de que los policías de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México que le detuvieron “en ningún momento lo maltrataron o hicieron algo en su contra”.

Es pues simplemente inexplicable la actitud del taxista a menos de que tenga temor al haber sido amenazado, pues de caprichosamente haber seguido Tamara de Anda la “sugerencia” que le hacía el policía eso habría implicado para el taxista pasar días, meses u años en algún Reclusorio, en lo que se aclaraban las cosas; algo que hubiera implicado que su vida quedara tal vez destruida de forma definitiva, con problemas mucho más graves que los que tuvo y los cuales refiere en sus declaraciones “desea dejar pasar el evento”.


10). El 4 de agosto de 2017 ingrese un aporte al expediente dirigido al C. Oscar Prado Miranda, en el que, como continuación de lo planteado en mi comparecencia del 20 de abril de 2017, en lugar de presentar nueva queja, ahora en contra de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México por la actitud parcial del policía ya varias veces aludido se incluía el señalamiento en su contra en la misma queja, precisándose la norma que había violado: El Protocolo de Actuación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal para la Detención de Probables Responsables en el Marco del Sistema Penal Acusatorio.

Este escrito, como se verá, fue censurado por la entonces visitadora Yolanda Ramírez Hernández en su Acuerdo de Conclusión impugnado, a fin de ajustar “la narrativa” a su evidente intención de encubrir al policía César Isaac Álvarez Reséndiz.

En lugar de transcribirlo en la sección correspondiente a “II. Diligencias realizadas para la Investigación de la Queja” en su Acuerdo de Conclusión, para tomarlo en cuenta para sus argumentos y sustentar su decisión de concluir la queja, incluso para refutarlo, simplemente lo omitió para poder mencionarlo más adelante, en la sección “III. Análisis y Observaciones”, haciendo referencia distorsionada de las manifestaciones que realmente hice.

A continuación se transcribe íntegro mi escrito del 4 de agosto de 2017, al haber sido censurado y después ser mencionado de forma distorsionada por la C. Yolanda Ramírez Hernández, entonces Primera Visitadora General de la CDHDF y quien suscribe el Acuerdo de Conclusión impugnado:

CDMX, a cuatro de agosto de 2017

Oscar Prado Miranda

Director de Área de la Primera Visitaduría de la CDHDF

Con respecto a la queja expediente CDHDF/I/121/CUAUH/17/D2584 caso “Taxista y Tamara de Anda” presento esta aportación y ampliación de los argumentos para establecer la existencia de violaciones a derechos humanos en el presente caso por parte de las autoridades involucradas.

En su momento hablé bastante con la visitadora adjunta encargada pero pongo por escrito lo que le comenté a ella, ampliándolo. El hecho de que fuera una mujer ayudó a precisar y dar filo a mis argumentos. Me dirijo a usted porque es el funcionario de mayor jerarquía de la CDHDF que ha revisado directamente el caso, y entiendo es el supervisor de la visitadora. Por razones de espacio y brevedad no puedo ahondar y exponer todo lo que quisiera y podría.

1. Primero hay que empezar por decir que nadie puede estar en contra de que se respete a las mujeres en la calle y otros ámbitos, pero que eso no puede llevar a admitir un fraude como es el caso de Tamara de Anda.

Esta señora recientemente se ha buscado imponerla a través de la campaña #NoMeDigasGuapa con toda la fuerza del grupo mediático que edita la revista Chilango y del que ella forma parte, como heroína e icono feminista de la lucha ya no contra el llamado acoso callejero sino contra toda violencia hacia las mujeres, incluidos feminicidios. Eso implica que a alguien que vivió la terrible experiencia de que le gritaran “guapa” le conseguirían la posición de vocería y representación de mujeres que, en contraste, han sido golpeadas, violadas y asesinadas. Sería divertido por ridículo si no implicara una burla a las víctimas de reales agresiones. Esa insistencia en promover a De Anda apoyada con un aparato mediático de una magnitud que las víctimas reales no cuentan confirma que hay algo raro en esta supuesta “víctima de acoso”.

Porque es una campaña que desde su hashtag hace referencia personalista a De Anda y al escándalo que la hizo conocida siendo que hay hashtags feministas ya establecidos y que hablan de una lucha colectiva, como #VivasNosQueremos, #NiUnaMás, #MiPrimerAcoso...

Suponiendo sin conceder que se tratara de una lucha real, por más respetable que pudiera parecer, no puede la misma partir del ejercicio y la defensa de la corrupción, el abuso, el clasismo porque pierde cualquier legitimidad. Tampoco ayuda el uso de mentiras, medias verdades ni el uso del chantaje moral o la pretensión de imponer sus criterios por parte de De Anda y sus partidarixs usando la intimidación de acusar, con mucha facilidad y sin respaldarlo en verdaderas pruebas y argumentos, como “misógino” a quien se atreva a disentir de ellxs.

Si el taxista en lugar de “guapa” hubiera gritado algo como “en esa cola sí me formo” o cualquier otra vulgaridad no habría desacuerdo alguno posible y todos, hombres y mujeres, condenaríamos al taxista majadero, pero eso es justamente lo que no pasó. Y si una expresión es exactamente lo mismo que la otra, sin matización ni distinción alguna, entonces se estaría en el supuesto de que “acoso” es cualquier cosa que a capricho a una supuesta “ofendida” se le ocurra considerarlo así. Eso es camino abierto a abusos, a violaciones a derechos humanos tomando como pretexto un objetivo que en principio era valido.

En su momento muchas mujeres expresaron su desacuerdo con Tamara de Anda, en redes sociales, Y sin duda muchas mujeres que en principio podrían estar de acuerdo con la posición de ella lo pensarían dos veces si una acción como la suya implicara afectación a sus esposos, padres, hermanos, hijos... de estas otras mujeres. Así que hay que recalcar esto: Tamara de Anda no representa más que a ella misma y a un grupo de mujeres que se autodefinen como feministas, ni siquiera todo el feminismo.

2. Tal como ha quedado establecido, el juez cívico del presente caso, David Jordán Ríos, quien sigue en servicio en la Dirección Ejecutiva de Cultura Cívica, lo que castigó en el taxista fue un tono de voz al gritar la palabra “guapa” lo que “convirtió” esta expresión en algo “injurioso”, no una conducta de “acoso” como se publicitó.

Cabe resaltar que incluso ese tono nunca se probó pues jamás se presentó grabación. El castigo se basó sólo en la percepción subjetiva de De Anda. Y si quedara duda de que no se trató de justicia, como consta en el expediente Tamara de Anda se negó a la conciliación a pesar de que el taxista se disculpó con ella. Habrá quien vea esto como la reacción de una mujer harta del “acoso”, pero también habrán quienes lo vean como la forma en que De Anda dejó bien claro que con ella ningún “pinche indio naco igualado” se iba a ir sin su castigo. No son afirmaciones textuales de De Anda pero que sí son derivables de un clasismo supuestamente ya superado del que dejó constancia en Twitter, y del lenguaje que usa en su blog en El Universal.

Porque también se ha pretendido demonizar como “acosador” a un taxista a quien nunca se buscó para que diera su versión, por parte de una prensa supuestamente progresista que cerró filas con Tamara de Anda a pesar de su pretendido “dar voz a quienes no tienen voz”. Porque entre otras cosas De Anda para justificar que un “guapa” dicho por el dueño del restaurante Vascongado, el “señor Vascongado”, es un halago y el dicho por un taxista es una amenaza habló en una entrevista de que era muy diferente que se lo dijeran entre amigos en un ambiente seguro que “en tono intimidante” y en la calle, en donde podría pasarle “cualquier cosa”.

No se cuestiona el derecho de cualquier mujer a quejarse y denunciar cuando se siente amenazada, pero curiosamente en el caso de De Anda los lugares donde se siente segura es en ambientes adscribibles a una determinada clase social, en su periscope no se ve nerviosa ni traumatizada como suelen estarlo la víctimas de verdadero acoso, no acusó al taxista de amenazas si es que el tono fue realmente “intimidante”, y a menos que sostenga que tenía miedo de que el taxista, quien estaba dentro de su taxi, tuviera un arma y le fuera a disparar a la distancia sin razón, lo de que pudiera pasarle “cualquier cosa” no se puede tomar como más serio ni grave que el “cualquier cosa” que nos puede pasar a cualquiera, hombres y mujeres, en un país y ciudad con problemas de seguridad.

3. Conforme el Protocolo de Actuación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal para la Detención de Probables Responsables en el Marco del Sistema Penal Acusatorio contenido en el acuerdo 01/2015publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 14 de enero de 2015, se establece que

la policía en el ejercicio de su servicio no debe hacer discriminación por motivo de origen étnico, lengua, edad, condición social, salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil, nacionalidad o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, en todo momento deberá prevalecer el reconocimiento de sus derechos, cuando incurran en infracciones administrativas o delitos.

(...)

Quinto: Al realizar las acciones para la detención de Probables Responsables en el Marco del Sistema Penal Acusatorio, la Policía deberá:

V. Abstenerse de infringir, instigar o tolerar actos de intimidación, discriminación, tortura y en general cualquier trato cruel, inhumano o degradante.
(...)

CAPÍTULO II

POLÍTICAS DE OPERACIÓN

2.1.La Policía cumplirá sus funciones con imparcialidad, objetividad, respeto y protección de la dignidad humana y los derechos humanos, con el propósito de dar certeza a los actos que lleve a cabo en su actuar.

2.2. Al realizar la detención de cualquier infractor o probable responsable, el integrante de la Policía debe reducir al máximo la posibilidad de cualquier afectación a derechos humanos que comprometan su actuación.


Había anunciado que presentaría otra queja en contra de la Secretaría de Seguridad Pública, pero he considerado mejor agregarla como aportación, ampliación u anexo.

Como ya es de su conocimiento, la propia Tamara de Anda hizo público que uno de los oficiales le “sugirió” presentar una denuncia por acoso sexual y no por una “falta cívica”. Como si fuera la carta de un menú a De Anda la policía le dio a escoger de qué podía acusar al taxista y ésta escogió no proceder por la vía penal “por revictimizante” y cansado, y sólo en segundo lugar por “buena onda”, porque no había sido eso lo que había hecho el taxista.

Es evidente la parcialidad de la policía, y conforme las normas arriba citadas es una violación evidente de su obligación de imparcialidad, al no limitarse a informar y apoyar de manera legítima sino que se puso al servicio de una de las partes, por cierto la más fuerte. Porque contra el postulado feminista de la situación de debilidad e inferioridad de la mujer siempre, en todos los casos, resultó que el taxista terminó a merced de lo que De Anda quisiera hacer de él.

Con posterioridad De Anda en entrevistas ha tratado de arreglar este tropiezo, que la hacía ver mal y en que ella misma se metió por su propio cinismo, tratando de presentar que se le había atendido como a cualquier otra denunciante, sin ningún favoritismo, pero sin explicar cómo la policía se puso a su servicio.

Reitero, pues, este es un caso evidente de violación de derechos humanos por la violación a la garantía de legalidad, la parcialidad mostrada por la autoridad, el silenciamiento que se dio a una de las partes para demonizarla sin que pudiera defenderse, todo lo anterior no con el objetivo legítimo de la lucha por el respeto a las mujeres y su seguridad, sino puesto al servicio de los intereses publicitarios de una individua perteneciente a un grupo mediático que la apoya en la explotación de las mujeres realmente violadas, agredidas y asesinadas, todo para su promoción personalista, la promoción de Tamara de Anda.

Atentamente.

Tomoo Terada


Es evidente la mala fe de la C. Yolanda Ramírez Hernández, al censurar la transcripción de este escrito. Como puede apreciarse en el mismo se presentó como una aportación al expediente señalando a la otra autoridad involucrada en los hechos en lugar de lo que originalmente se planteó como una queja nueva, en contra de la Secretaría de Seguridad Pública:
Había anunciado que presentaría otra queja en contra de la Secretaría de Seguridad Pública, pero he considerado mejor agregarla como aportación, ampliación u anexo.

Es decir, identifiqué la norma violada por el elemento de policía César Isaac Álvarez Reséndiz al dar “sugerencias” y de hecho incitar a Tamara de Anda a denunciar al taxista por un delito penal y no por una falta cívica, incurriendo el policía en una violación a su deber de imparcialidad.

Mi escrito del 4 de agosto de 2017 no aparece transcrito en ninguna parte del Acuerdo de Conclusión porque la entonces Primera Visitadora General de la CDHDF usa esa deliberada omisión para distorsionar mis manifestaciones en ese escrito, en la sección “III. Análisis y Observaciones” de su Acuerdo de Conclusión impugnado, de la siguiente forma:
Finalmente, por lo que respecta a las manifestaciones que el peticionario Tomoo Terada realizó mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2017, es de señalarse que, respecto a los actos que atribuye a la C. Tamara de Anda, este organismo no hace ninguna manifestación, toda vez que se trata de los actos realizados por una particular y de los cuales se carece de competencia para conocer, de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

Como puede confirmarse de la lectura de mi escrito del 4 de agosto de 2017, omitido deliberadamente por la C. Yolanda Ramírez Hernández, el mismo, en la parte conducente no se centra en las acciones de Tamara de Anda  sino que identifica con precisión la norma violada por el elemento de policía César Isaac Álvarez Reséndiz al actuar de forma parcial en el arresto del taxista.

Hay una crítica de Tamara de Anda pero por ser una particular que se aprovecha del influyentismo, la corrupción. Pero son los servidores públicos como el policía que le “sugiere” delitos, el Juez Cívico que considera sin motivación alguna que un tono de voz que ofenda a De Anda merece privación de la libertad, y ahora quien fuera Primera Visitadora General de la CDHDF que omite la transcripción de un escrito para favorecer a quien a su vez favorece a De Anda, quienes aplican ese influyentismo, corruptamente favorecen a alguien como Tamara de Anda. Cabe preguntarse si es normal que alguien que se publicitó como mujer víctima de acoso deje tras de sí esa estela de corrupción y favoritismo


11). Después de presentado mi escrito del 4 de agosto de 2017 la CDHDF ya no me dio más información. La  C. Yolanda Ramírez Hernández se volvió inencontrable todos estos meses y resultaba que siempre estaba fuera de la oficina. No supe nada de ella sino hasta ahora que se me notificaron este 9 de enero de 2018 su oficio y Acuerdo de Conclusión impugnado. El C. Oscar Prado Miranda, a quien sí pude localizar, me dijo que no le habían dado instrucciones en algún sentido, por lo que no podía decirme más. La visitadora adjunta encargada directamente de la queja jamás me aviso que se buscaría al taxista. Todo mundo en la CDHDF esperaba el desenlace del proceso de nombramiento de titular de la CDHDF, que finalmente recayó en Nashieli.

Durante el proceso de elección del titular de la CDHDF ingresé escritos haciendo conocer los antecedentes de corrupción en la CDHDF de Luis de la Barreda, los cuales persistían en las siguientes administraciones, a los miembros de la Comisión de Derechos Humanos de la ALDF, los encargados de entrevistar a los aspirantes y de proponer al Pleno de la ALDF a quien asumiera la nueva titularidad de la CDHDF: diputados locales Luciano Jimeno Huanosta, Presidente de esa Comisión de Derechos Humanos de la ALDF; Rebeca Peralta León, vicepresidenta de la señalada Comisión; Mariana Moguel Robles, secretaria de la multicitada Comisión; y Beatriz Adriana Olivares Pinal y Jorge Romero Herrera, integrantes de la misma.

Posteriormente, al enterarme que Hilda Téllez Lino era una de las candidatas a presidir la CDHDF difundí la información acerca de mi experiencia directa con su corrupción a través de Twitter, incluso subiendo copias escaneadas de documentos que ella había firmado y dirigiéndome a las cuentas de los diputados locales ya anteriormente mencionados y de periodistas. Al respecto debo señalar que ninguno de este par de individuos, Luis de la Barreda Solórzano ni Hilda Téllez Lino, parecen tener el valor de demandarme por “difamación, “calumnia”, “daño moral”, porque aunque ganaran cualquier juicio quedaría confirmado que lo que he venido señalando sobre la corrupción de ambos es cierto.

Finalmente el proceso concluyó con el nombramiento de la Maestra Nashieli como nueva Presidenta de la CDHDF. A Hilda Téllez Lino que había sido su competidora por el cargo se le dio como premio de consolación la Primera Visitaduría General de la Comisión.

Y como ya se ha planteado: es evidente el conflicto de interés en que incurriría Téllez Lino al analizar e informar a la  Presidenta de la CDHDF sobre la petición mía de Disculpa Pública que fue planteada en la anterior administración a su antecesora en el cargo. A Téllez Lino no le convendría se me ofreciera la Disculpa Pública por parte de la CDHDF reconocimiento institucional de que se cometieron abusos en mi contra siendo que ella estuvo involucrada en los mismos, lo que daría lugar a cuestionar el porqué a alguien con ese pasado de abuso se le ha dado como premio de consolación la Primera Visitaduría al no lograr la presidencia de la CDHDF.


VII. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

1.- Primer concepto de impugnación.- La repetida mala fe que han mostrado los funcionarios de la CDHDF al, por ejemplo, omitir la transcripción de un escrito a fin de distorsionar las manifestaciones vertidas en el mismo o no avisar al quejoso de la intención de buscar al taxista sancionado va en contra de la obligación de buena fe que se impone a las autoridades administrativas, como puede verse en la siguiente jurisprudencia:

BUENA FE EN LAS ACTUACIONES DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Este principio estriba en que en la actuación administrativa de los órganos de la administración pública y en la de los particulares, no deben utilizarse artificios o artimañas, sea por acción u omisión, que lleven a engaño o error. La buena fe constituye una limitante al ejercicio de facultades de las autoridades, en cuanto tiene su apoyo en la confianza que debe prevalecer en la actuación administrativa, por lo que el acto, producto del procedimiento administrativo, será ilegal cuando en su emisión no se haya observado la buena fe que lleve a engaño o error al administrado, e incluso a desarrollar una conducta contraria a su propio interés, lo que se traduciría en una falsa o indebida motivación del acto, que generaría que no se encuentre apegado a derecho.

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Enero de 2005, Tesis IV.2o.A.120 A, página 1723. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo/2004. Profesionales Mexicanos de Comercio Exterior, S.C. 28 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.

Es más, la obligación para los funcionarios de la CDHDF de actuar conforme a la buena fe está contemplada en su propia normatividad, en el artículo 5 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal:

ARTÍCULO 5.Todas las actuaciones y procedimientos que se sigan ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (…) Se seguirán además de acuerdo con los principios de buena fe...

En palabras llanas, el quejoso nunca ha pretendido haber sido parte en el procedimiento de sanción al taxista ni directamente afectado ni tener alguna representación conferida por esa persona. Su queja la presentó porque, como ya se ha señalado, el caso fue cubierto por los medios de comunicación y de esa información se desprendían muchas dudas y sospechas de abuso  y arbitrariedad por parte de la autoridad. Es decir, presentó la queja a partir de tener no un interés jurídico sino legítimo u simple: 

INTERÉS JURÍDICO. SUS ACEPCIONES TRATÁNDOSE DE RECURSOS E INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS.- Para examinar la procedencia de los medios de impugnación previstos en las leyes administrativas, debe examinarse el concepto de “interesado” frente a una triple distinción: el interés como derecho subjetivo, el interés legítimo o de grupo y el interés simple. La primera de tales categorías  ha sido frecuentemente delineada  por los tribuales de amparo, para quienes resulta de la unión de las siguientes condiciones. Un interés exclusivo, actual y directo; el reconocimiento y tutela de ese derecho por la ley, y que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular para exigir del obligado su satisfacción mediante  la prestación debida. La segunda categoría, poco estudiada, ya no se ocupa del derecho subjetivo, sino simplemente del interés jurídicamente protegido (generalmente grupal no exclusivo, llamado legítimo en otras latitudes) propio de las personas que por gozar de una posición calificada, diferenciable, se ven indirectamente beneficiadas o perjudicadas con el cumplimiento de ciertas reglas de derecho objetivo bien porque sean privadas d ellas ventajas ya logradas; diversas normas administrativas conceden a estos sujetos instancias, acciones o recursos, por ejemplo, los artículos 79 de la Ley Federal de Derechos de Autor (previene la participación de sociedades y agrupaciones autorales en la fijación de tarifas), 19 de la Ley Federal de Radio y Televisión (establece la obligación de conceder audiencia a quienes consideren inconveniente el otorgamiento de una concesión en favor de un solicitante), 124 de la Ley General de Vías Generales comunicación (dispone la audiencia en favor de las agrupaciones de trabajadores interesados en permisos para ejecutar maniobras de servicio particular), 46 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios Relacionados con Bienes Muebles (consagra la inconformidad de quienes estimen violado un procedimiento de licitación pública ) y 151 de la Ley de Invenciones y Marcas (da la acción de nulidad para remediar incluso la infracción de normas objetivas del sistema marcario. Por último, en la tercera categoría se hallan los interesados simples o de hecho que, como cualquier miembro de la sociedad, desean que las leyes se cumplan y para quienes el ordenamiento sólo previene la denuncia o acción popular.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo V Segunda Parte-I, página 264. Revisión administrativa 2463/89. Fabricas de Papel Loreto y Peña Pobre, S. A. de C. V. 30 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.

Tal como se ha señalado desde un principio la queja se presentaba porque de repetirse en otros casos los abusos cometidos en contra del taxista eso implicaba “inseguridad jurídica para la población de la Ciudad de México dependiendo de su condición social, género y acceso a los medios de comunicación”. O en otras palabras, que volvieran a darse los mismos abusos que en el caso del taxista ahora en contra de otros hombres de clase trabajadora a quienes se privara de la libertad acusados por mujeres de una clase económicamente superior, a partir de que a esas mujeres les ofendiera el tono de voz que esos hombres utilizaran.

La ya mencionada Ley de la CDHDF, en su artículo 2, contempla que la Comisión protege los derechos humanos de grupos sociales y no sólo de individuos afectados por actos de autoridad:

ARTÍCULO 2. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal es un organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene por objeto (…) el combatir toda forma de discriminación y exclusión, consecuencia de un acto de autoridad a cualquier persona o grupo social.

Por tanto aunque en los hechos motivo de la queja el quejoso no tenía interés jurídico, en cambio sí lo tiene para presentar el presente Recurso de Impugnación, pues el propio hecho de haber presentado la queja se la otorga. Por lo tanto es irrelevante cualquier manifestación del taxista en el sentido de pedir que la queja se concluya, pues él no fue quien la inició, sino que la queja le pertenece al presente quejoso quien presenta Recurso de Impugnación.

Más aún si, como se expondrá en el siguiente concepto de impugnación, se evidencia la voluntad de por parte de la C. Yolanda Ramírez Hernández de encubrir las evidentes violaciones de derechos humanos que se revelan en los hechos

2.- Segundo concepto de impugnación.- Como ya se ha señalado mi escrito del 4 de agosto de 2017 fue censurado y omitido del Acuerdo de Conclusión impugnado, omitida su reproducción, a fin de manipular y distorsionar las manifestaciones que realice.

Es decir que al expresar la primera visitadora de la CDHDF, respecto a mi escrito del 4 de agosto de 2017, lo siguiente: “el cual se tiene por reproducido en el presente acuerdo”, ese “se tiene por reproducido” es en realidad una forma de expresar que se obvia la reproducción del mismo, sin expresar razón alguna, fuera plausible o discutible.

Porque esa omisión de reproducir mi escrito tuvo la finalidad deliberada de, con esa omisión, justificar la inacción de la CDHDF respecto al elemento de policía quien le hizo “sugerencias” a Tamara de Anda para que acusara al taxista de “acoso sexual”, es decir, no por una falta cívica sino un delito penal. Así lo contó la propia De Anda en diversos medios de comunicación y hasta donde está enterado el de la voz, tal relato no ha sido desmentido por ese elemento ni por la Secretaría de Seguridad Pública.

Por hacer un símil. En este caso sería como en esas ocasiones en que se ha hecho público a través de los medios de comunicación el video de una agresión por policías identificables a un ciudadano no identificado, quien amedrentado y/o queriendo dejar atrás el pasado no quiere saber más del asunto ni presentar denuncia contra los elementos de policía agresores. Mientras que es absolutamente respetable el deseo de privacía del agredido y su deseo de no denunciar si no quiere hacerlo, ese deseo suyo de proceder o no en contra de los malos elementos policíacos es irrelevante respecto al castigo que se imponga a esos malos policías porque los hechos ya fueron hechos públicos mediante el propio video, y es del interés público de la sociedad que se castigue a aquellos malos elementos policíacos que agredan a los ciudadanos.

Volviendo al caso que nos ocupa, hay que señalar que la conducta antijurídica del elemento de policía César Isaac Álvarez Reséndiz actuando con parcialidad al “sugerir” a Tamara de Anda que presentara una denuncia por acoso sexual, es decir penal, y no por una falta cívica, fue hecha pública por la propia De Anda en los medios de comunicación, no por el taxista que hubiera resultado afectado. Cabe aquí citar otra vez la normatividad de la CDHDF en la que se indica en su artículo 24 que puede investigar las denuncias en los medios de comunicación. Aunque la de De Anda no fue una denuncia sino un pavoneo de su influyentismo, el abuso del elemento policíaco al actuar contra la imparcialidad a que están obligados los policías ya es de conocimiento público y por lo tanto no requiere de la denuncia del taxista:

ARTÍCULO 24. Las o los Visitadores Generales tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

II. Iniciar de oficio, discrecionalmente (sic) la investigación de las la investigación de las denuncias que aparezcan en los medios de comunicación social y que sean de su competencia;


Repitiendo lo que ya se ha señalado antes en cuanto a la gravedad de la afectación al taxista que se hubiera dado si Tamara de Anda como denunciante caprichosamente hubiera seguido la “sugerencia” del policía César Isaac Álvarez Reséndiz, eso habría implicado para el taxista no unas horas de detención en un centro de sanciones como “el torito” sino el pasar días, meses o hasta años en un reclusorio,  en lo que se aclaraban las cosas. Me remito a las historias de horror que son de conocimiento público en cuanto a personas detenidas y puestas en prisión injustamente en la CDMX y, en general, en el país, casos que ni la CDHDF ni la CNDH desconocen.

Si lo anterior no se considera en la CDHDF y la CNDH una violación de derechos humanos por parte del elemento policíaco entonces en ambas entidades “defensoras de derechos humanos” hay graves problemas.

Lo que correspondía hacer a la CDHDF era investigar estos hechos hechos públicos a través de los medios de comunicación, citando al propio elemento y hasta a la propia Tamara de Anda, para que esta última confirmara su dicho, y en caso de confirmarse  los hechos la CDHDF solicitara a la Secretaría de Seguridad Pública se procediera contra este mal elemento. Por eso se eliminó del Acuerdo de Conclusión la reproducción de mi escrito, a fin de distorsionar las manifestaciones que hice realmente y fingir que nunca se había hecho señalamiento de la violación de derechos humanos por parte del mal elemento policíaco, y la CDHDF tuviera un pretexto para no actuar en contra de éste.


3.- Tercer concepto de impugnación.- La CDHDF pretende, además de encubrir la evidente conducta ilegal del mal elemento policíaco ya señalado en los conceptos anteriores la conducta antijurídica, abusiva y arbitraria de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica. Cabe transcribir la norma que se pretendé fundó y motivo la sanción en el caso que nos ocupa:

Artículo 23.- Son infracciones contra la dignidad de las personas;

I.  Vejar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona;

Como se señala en la siguiente jurisprudencia no basta que las autoridades administrativas como lo son los Jueces Cívicos estén autorizados para aplicar una normatividad como la Ley de Cultura Cívica, sino que deben fundar y motivar sus resoluciones:

INFRACCIONES, AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Si bien es cierto que la Constitución las faculta para castigar las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, también lo es que la imposición de tales castigos, debe ser, no al arbitrio de quien los impone, sino con estricta sujeción a lo que dispongan los mismos reglamentos u otra ley, en lo que no se opongan al artículo 21 constitucional.

Tesis jurisprudencial 417, Apéndice 1917-1975, Tercera Parte, Segunda Sala, Pág. 693

Es decir que no basta afirmar que se ha realizado una valoración y determinación jurídica sino que, en este caso, la autoridad debe fundar y motivar jurídicamente cómo un tono de voz puede convertir una expresión como “guapa” en una expresión injuriosa y cómo es posible que en la CDMX se pueda `privar de la libertad a alguien porque a otra le “ofenda” el tono de voz que usa:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- La debida fundamentación y motivación legal deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

Semanario Judicial de la Federación, 9a Época, Tomo III, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito Judicial, marzo de 1996, página 769.

La CDHDF pretende lavarse las manos respecto del caso, arguyendo incompetencia, pero no sin antes haber justificado y dado un espaldarazo a los abusos e irregularidades cometidas por la autoridad y señaladas a lo largo del presente Recurso.

Así, cita los siguientes dos artículos de su Ley para justificar su incompetencia:

ARTÍCULO 18. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal no podrá conocer de los casos concernientes a:

II . Resoluciones de carácter jurisdiccional;

ARTÍCULO 19. Para los efectos de esta Ley se entiende por resoluciones de carácter jurisdiccional:

I. Las sentencias o laudos definitivos que concluyan la instancia;

II. Las sentencias interlocutorias que se emitan durante el proceso;

III. Los autos y acuerdos dictados por el juez o por el personal del juzgado o tribunal u órgano de impartición de justicia, para cuya expedición se haya realizado una valoración y determinación jurídica o legal, y

IV. En materia administrativa, los análogos a los señalados en las fracciones anteriores.
Sin embargo procura olvidar el artículo 3 de su Ley, el cual dice:
ARTÍCULO 3. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal será competente para conocer de quejas y denuncias por presuntas violaciones a los derechos humanos, cuando éstas fueren imputadas a cualquier autoridad o servidor público que desempeñe un empleo, cargo o comisión local en el Distrito Federal o en los órganos de procuración o de impartición de justicia cuya competencia se circunscriba al Distrito Federal.
Es decir, tiene limitaciones de competencia para entrar al fondo de resoluciones jurisdiccionales y cuasijurisdiccionales, pero no para investigar los abusos de un funcionario como el Juez Cívico del presente caso.

Porque una vez más se repite porque al parecer se pretende no entender lo que señala el quejoso. La ley que le da su autoridad sancionadora a un Juez Cívico es la misma que le impone una obligación de fundar y motivar sus sanciones. En el presente caso en ningún momento se ha motivado la decisión sancionadora siendo que se ha pretendido fundar la misma en el artículo 23, fracción I de la Ley de Cultura Cívica, pero en ningún momento se han señalado “las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento”. Contra esa falta de fundamentación y motivación por parte del Juez Cívico la CDHDF sí es competente pues es un requisito para cualquier acto de autoridad el fundar y motivar sus resoluciones.

VIII. Lo que se pide.- Se solicita la nulidad del Acuerdo de Conclusión impugnado para el efecto de que se emita otra debidamente fundada y motivada en la que se reproduzca íntegro mi escrito del 4 de agosto de 2017 y se le tome en cuenta y responda al mismo de forma congruente, lo que implica proseguir la queja a fin de investigar el relato que hizo Tamara de Anda de la conducta de un elemento policíaco actuando de forma parcial a su favor. También implica que se vuelva a solicitar un informe a la Dirección Ejecutiva de Cultura Cívica en la que esta realmente funde y sobre todo motive la sanción que se impuso al taxista.



PRUEBAS

A) La documental consistente en copia tanto del oficio 1-19137-17, del 31 de agosto de 2017 emitido por Yolanda Ramírez Hernández, entonces Primera Visitadora General de la CDHDF, como del Acuerdo de Conclusión de la queja Exp. CDHDF/I/121/CUAUH/17/D2584 adjunta al oficio antes mencionado, y que suscribe la misma funcionaria en ese entonces con ese cargo. Adjunto ambas copias al presente Recurso de Impugnación.

B) Escrito libre del 4 de agosto de 2017, el cual ya he transcrito y que consta en los autos del expediente de queja. A menos que la señora Hilda Téllez Lino quiera incurrir en responsabilidad penal al falsificar mi firma, se podrá comprobar que ese escrito está redactado tal como ya se he transcrito y en el sentido que he argumentado en los conceptos de impugnación y no en el que en la CDHDF le quieran dar a partir de censurarlo y omitirlo, para así hacer mención del mismo manipulando y distorsionando su sentido, tal como se hizo en el Acuerdo de Conclusión impugnado.

C) LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES relativa a todo lo actuado en la QUEJA de origen. Relaciono todas las pruebas con todos y cada uno de los hechos y con todos los agravios esgrimidos en el presente Recurso de Impugnación y que redunde en beneficio del recurrente, quejoso ante la CDHDF.

Por lo anteriormente expuesto y fundado:

A USTED, C. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma, interponiendo Recurso de Impugnación en contra del Acuerdo de Conclusión que se adjuntó al oficio 1-19137-17, del 31 de agosto de 2017, y me fue notificado el 9 de enero de 2018.

SEGUNDO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito ofreciendo conceptos de impugnación en calidad de argumentos de anulación en contra del Acuerdo de Conclusión, y del procedimiento que ha seguido la CDHDF, marcado por una escandalosa y evidente mala fe, es decir, en sentido contrario a la buena fe que las autoridades, en general, deben guardar, y en el caso específico de la CDHDF su propia Ley le impone en su actuar.

TERCERO.- Acordar se le solicite a la Presidenta de la CDHDF, Nashieli Ramírez, que designe a funcionario (a) que se ocupe y responda a este Recurso de Impugnación, pues como se ha señalado, la actual Primera Visitadora General, Hilda Téllez Lino, tiene patente animadversión al quejoso por los antecedentes señalados y debe por tanto excusarse de conocer de un asunto en en el que tiene interés personal, incurriendo en conflicto de interés.
. 
CUARTO.- Que señale girar traslado a la autoridad señalada como Tercero Interesado de la copia correspondiente del presente Recurso de Impugnación, a fin de que responda lo que a su derecho convenga.

QUINTO. Acordar, con base en su facultad revisora y luego de que compruebe los múltiples vicios de procedimiento que se han dado por parte de la CDHDF, para que se emita una nueva resolución en la que mi escrito del 4 de agosto de 2017, aportación al expediente, sea reproducida en su integridad y tomados en cuenta por parte de la CDHDF, de forma congruente y no manipulada, los argumentos que en el mismo expongo. Lo que evidentemente conlleva a que no se pueda acordar conclusión de la queja pues esa aportación al expediente señala con precisión la norma violada por el elemento de policía César Isaac Álvarez Reséndiz, según los hechos que hiciera públicos Tamara de Anda, norma que es el Protocolo de Actuación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal para la Detención de Probables Responsables en el Marco del Sistema Penal Acusatorio, y siendo que la CDHDF no puede pretextar incompetencia respecto a ese acto violatorio de derechos humanos cometido por un elemento de la Secretaría de Seguridad Pública de la CDMX, por lo que debe investigarlo.

SEXTO. En ese mismo orden de ideas, que asimismo a partir de la nueva resolución de la CDHDF, ahora apegada a derecho, y realizada con la buena fe que su propia Ley le impone en su actuar, vuelva a solicitar a la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica que rinda un informe en el que realmente funde y sobre todo motive el arresto del taxista, pues hasta la fecha ha evadido hacerlo, no motivando jurídicamente cómo un tono de voz puede convertir en término injurioso la palabra “guapa” ni que ese, un tono de voz del que ni siquiera hay constancia grabada, pueda ser determinante para privar de su libertad a una persona, específicamente un hombre de clase trabajadora, en la CDMX.

Más aún: debe argumentar cómo ese encerrar a los hombres de clase trabajadora por motivo de un tono de voz que ofenda a las mujeres de clase media alta como Tamara de Anda no implica discriminación, abuso de poder y clasismo, todas conductas antijurídicas que implican inseguridad jurídica de los habitantes de la CDMX dependiendo de su género, condición social y acceso a medios de comunicación.


PROTESTO LO NECESARIO


Tomoo Terada

CDMX, 7 de febrero de 2018






  


Como se recordará, en marzo del año pasado se dio el escándalo de que la comunicadora Tamara de Anda denunció el "acoso" de un taxista que le gritó "guapa" y éste fue sancionado con arresto que cumplió en el Centro de Detención "el Torito". Hubo una fuerte discusión sobre todo en redes sociales sobre el asunto, pero fue muy evidente que a pesar del apoyo prácticamente unánime e incondicional de la prensa establecida y la opinión publicada (incluida la revista Chilango que forma parte del grupo mediático Grupo Frente, al que ella pertenece) a muchos y sobre todo muchas no les convenció "la lucha" de la señora De Anda ni su sinceridad al respecto.

Entiendo perfectamente el planteamiento que se ha hecho acerca del llamado "acoso callejero", pero la información que apareció en los medios de comunicación más bien provocaba desconcierto porque la norma que se aplicó, el artículo 23 , fracción I de la Ley de Cultura Cívica nada dice del "acoso", que fue lo que De Anda afirmo en medios de comunicación era lo que había pasado.

Espoleado por la actitud de quienes apoyaban a De Anda, quienes mostraban no saber Derecho ni importarles el detallito de que el que "hubiera procedido" el arresto del taxista no implicaba que hubiera sido algo justo presenté una queja ante la CDHDF.

Como podrá verse, hay ya una larga historia de desencuentros míos con esa Comisión. El problema de las comisiones de derechos humanos en México consiste en que no hay una real evaluación de su actuación y eso lleva a que muchas veces (no generalizo haya deshonestidad en todos quienes laboran en esas comisiones) sean organismos dedicados a la simulación, y que viven de aparentar realizar una lucha por los derechos humanos, que en un país como México sería muy mportante fuera real.

Por ejemplo, este escrito que transcribo es un Recurso de Impugnación, es decir, uno de los medios establecidos por la Ley para que los quejosos que no estén de acuerdo con las resoluciones de las comisiones locales puedan pedir su revisión por parte de la CNDH y así promover que esos organismos realmente cumplan de forma profesional y honesta su labor.

Pero no hay, que esté enterado, estudios, formularios ni nada para presentar tal tipo de recursos. En mi caso revisé otros formatos que tienen finalidades parecidas en cuanto a revisión de una resolución de la autoridad que se plantea equivocada o violatoria de las garantías del ciudadano, como el Amparo Administrativo o el Juicio de Nulidad ante el Tribunal Fiscal. Entonces al no haber medios claros de exigirle cuentas a esa comisiones por parte de los ciudadanos, cuando que se crearon para que tuvieran un actuar menos formalista que el del Poder Judicial, eso lleva a que prácticamente no rindan cuentas nadie y actúen sin ningún control. 

Comencé el año con una gripe tremenda y cuando fui notificado todavía estaba enfermo y además he perdido práctica al redactar escritos legales. Pero lo importante es que redacté el escrito y lo presenté. Sé que tanto en la CDHDF como en la CNDH harán todo lo posible para "tumbarlo" porque exhibe el verdadero actuar burocrático y, como en este caso, de encubrimiento criminal, que tienen tras la aparente cubierta de supuesta preocupación por los derechos humanos,  pero ya veremos. 








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